REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000066
ASUNTO : JP11-P-2011-000066


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-2011000066, seguida al Ciudadano: JOSE GREGORIO IGARZA, por la comisión de los hechos ocurridos como el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHAUL ANTONIO YGARZA; solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este estuvo asistido legalmente por el Defensor Publico, OSWALDO TAHAN, todo en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 5º del Ministerio Publico ABG. MARIA ELENA ROMERO RIOS.

El Juez informó los motivos de la audiencia e informó al imputado de los hechos por los cuales es presentado por el Ministerio Público en el lapso de ley ante este despacho, a fines de realizar la audiencia respectiva y oír a las partes de conformidad a lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley adjetiva penal que nos rige.

Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien pone a disposición del Tribunal al ciudadano: JOSE GREGORIO IGARZA, por la comisión de los hechos ocurridos como el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHAUL ANTONIO YGARZA; quien manifesto que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHAUL ANTONIO YGARZA; solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones resultando el imputado ser aprehendido en fecha 11/1/11 en hora 10:15 de la mañana por funcionarios adscritos al CICPC con sede en calabozo, quienes, actuaron por denuncia realizada por la victima CHAUL ANTONIO YGARZA con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE GREGORIO IGARZA, quien Es Mi Hijo, Ya Que El Día 11/01/ 11 a las 9:00 A.M. el se encontraba durmiendo en el cuarto y lo levanto para ir atrabajar ya que en mi casa tengo mi propio taller automotriz y al levantarlo me dijo una cantidad de groserías y se le lanzo en cima y usando la fuerza física lo golpeo en varias partes del cuerpo… Omissis….
Se le informó al imputado ciudadano JOSE GREGORIO IGARZA del hecho que se le atribuye así como de la calificación jurídica, especificando de manera clara circunstancias en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos por los cuáles es presentado al tribunal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los medios alternativos aplicables en el presente caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; este se identificó plenamente señalando que si deseaba rendir declaración, por lo que se identificó como y expuso: JOSE GREGORIO IGARZA, venezolano, natural Calabozo- estado Guárico, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U Automotriz, hijo de Rosa Álvarez (v) y Chaul Igarza (v), residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle la Pedrera, casa S/Nº, cerca del Terminal de pasajeros, teléfono 0424-847-05-41; titular de la cédula de identidad Nº 16.912.315. se le pregunta a los imputados si desea rendir declaración en este acto respondiendo NEGATIVAMENTE, acogiéndose al precepto constitucional.

El Defensor Privado representada por el abogado OSWALDO TAHAN expuso entre otras cosas: , quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, manifestó que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público y solicita la libertad desde esta sala, es todo. Se le cede la palabra a la víctima CHAUL IGARZA, quien manifestó no hacer uso de este derecho.

Oído los alegatos de las partes, previa revisión y análisis de las actas fiscales en las cuales consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Vista la solicitud de la Representación Fiscal referida a la necesidad de practicar aun diligencias investigativas en el presente asunto, todo ello a los fines de esclarecer los hechos, llegar a la verdad de lo que ocurrió y determinar en consecuencia las responsabilidades que fueren pertinentes, en resguardo al legitimo de derecho a la defensa a los principios de Igualdad y justicia. SEGUNDO: observa este tribunal que son suficientes los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal y que constan en las actas de investigación, consistentes entre otras en las acta de entrevistas a la victima, las actas de investigación penal, y acta de inspección técnica, así como la aprehensión del mismo imputado, en consecuencia se considera procedente la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO IGARZA, venezolano, natural Calabozo- estado Guárico, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U Automotriz, hijo de Rosa Álvarez (v) y Chaul Igarza (v), residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle la Pedrera, casa S/Nº, cerca del Terminal de pasajeros, teléfono 0424-847-05-41; titular de la cédula de identidad Nº 16.912.315 por la presunta comisión de el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHAUL ANTONIO YGARZA, Razón por lo que el Tribunal acuerda la imposición de la medida cautelar prevista y sancionada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentarse una (1) vez cada semana por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión, a partir de la presente fecha, se le impuso del contenido del artículo 262 del Código Orgánico y de sus consecuencias; Así mismo consideró procedente el Tribunal imponer en favor de la víctima cualquier tipo de violencia o maltrato hacia su padre relacionadas con acoso u hostigamiento, amenazas, maltrato verbales, fisico, asi como realizar actos de persecución, intimidación o acoso, Asi se declara.-

DECISION

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de de Control N° 03, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: JOSE GREGORIO IGARZA, venezolano, natural Calabozo- estado Guárico, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U Automotriz, hijo de Rosa Álvarez (v) y Chaul Igarza (v), residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle la Pedrera, casa S/Nº, cerca del Terminal de pasajeros, teléfono 0424-847-05-41; titular de la cédula de identidad Nº 16.912.315, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llena las exigencias establecidas en dicha norma. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines; por la presunta comisión del delito de como el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHAUL ANTONIO YGARZA; consistentes en presentaciones periódicas cada cinco (05) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de lo decidió en esta sala de audiencias y al Jefe de Alguacilazgo, informando acerca de las presentaciones acordadas. Líbrese los oficios necesarios y pertinentes. Ofíciese lo conducente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman: QUINTO: Se le hace advertencia al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Publíquese, Regístrese, Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1



ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ



LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA