REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002417
ASUNTO : JP11-P-2010-002417

IMPUTADO: JESÚS ALBERTO RODRIGUEZ y PEDRO LUIS CORONADO,
VICTIMA: EL ESTADO VENEZONO
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,
PROVIDENCIA: ADMISION DE HECHOS

I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentar decisión tomada en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.306, natural de Calabozo Estado Guárico, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización Cañafístola, sector 01, calle 02, casa Nº 10, de esta ciudad y PEDRO LUIS CORONADO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.639.424, natural de Calabozo Estado Guárico, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante residenciado en la urbanización Cañafístola, sector 01, calle principal, vereda 01, casa Nº 07, , a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza que fundamenta la presente decisión es distinto al Juez que dicto la misma en la audiencia oral; ello motivado a que este último se encuentra disfrutando de su vacaciones reglamentarias, debiendo el Juez suplente garantizar el debido proceso y continuar con el curso de ley en la presente investigación, todo ello sustentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 806 de fecha 05-05-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentando precedente dicha sala al respecto con sentencia N° 412 de fecha 02-04-2001.
Asimismo, por cuanto en fecha 11-01-11, fui designada como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, fui juramentada por la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, según acta Nº 435 resolución 068, a los fines de cubrir la ausencia por el disfrute de vacaciones de la profesional del Derecho Ciro Orlando Araque, quien se desempeña como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, motivo por el cual procedo a AVOCARME al conocimiento del presente asunto penal.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal narró en forma sucinta como sucedieron los hechos, objeto de la presente investigación, en tal sentido le manifestó a este Tribunal que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en que sea admitida la acusación fiscal en contra de los imputados de autos. Asimismo señalo los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el juicio para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor tal como lo fue plasmado en su escrito acusatorio que cursa a los folios 71 al 85 del presente asunto penal, señalando la legalidad pertinencia y necesidad de las mismas; solicitando que sea admitida totalmente la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas y sea dictado el respectivo auto de apertura a juicio oral y público en contra del imputado antes señalado y finalmente, solicitó se mantenga con la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el mismo, es todo.

Una vez realizada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la acusación en contra de los imputados JESÚS ALBERTO RODRIGUEZ y PEDRO LUIS CORONADO, el Tribunal le explico de los hechos que se le atribuyen y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, así como del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento especial por la admisión de los hechos, interrogando al imputado si deseaba declarar, a lo que contestó de forma afirmativa. Quedando identificados como sigue JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.306, natural de Calabozo Estado Guárico, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización Cañafístola, sector 01, calle 02, casa Nº 10, de esta ciudad y PEDRO LUIS CORONADO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.639.424, natural de Calabozo Estado Guárico, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante residenciado en la urbanización Cañafístola, sector 01, calle principal, vereda 01, casa Nº 07, quien manifestó lo siguiente: Fueron identificados como: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.887.110, natural de Calabozo, estado Guárico, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/09/1990, hijo de María Luisa Rodríguez (v) y padre desconocido, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciada en Urbanización Cañafístula, sector 1, vereda 1, casa Nº 10, Calabozo, Estado Guárico, quien manifestó: “yo no me acuerdo de nada de eso, yo soy adicto a la marihuana y yo no se nada de eso y amanecí fue allá, en mi casa no sabia nada, yo estaba en la casa de la vecina cuando nos fueron a buscar los del CICPC, es todo”. y PEDRO LUIS CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.424, natural de Calabozo, estado Guárico, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/04/1982, hijo de Teodosia de Coronado (v) y Eustaquio Coronado (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciada en Urbanización Cañafístula, sector 1, vereda 11, casa Nº 07, Calabozo, Estado Guárico, teléfono: 0246-8711862, quien manifestó: “nosotros colaboramos con todo y estamos arrepentido de eso, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso entre otros puntos, en virtud de que sus representados, desean hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, reconociendo que colaboraron con la entrega de las lapto lo que hace ver que le aminora la pena de conformidad con el articulo 480 del Código penal, eso le da un premio, premio de rebaja de pena, así mismo solicito se le revise la medida impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP; tomando en cuanta la problemática carcelaria, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja correspondiente, es todo.
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídas por el representante de la vindicta pública, que fundamentan sus pretensiones observa que, efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a juicio de quién aquí decide, acreditan la comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados JESÚS ALBERTO RODRIGUEZ y PEDRO LUIS CORONADO, han quebrantado normas jurídicas de tipo penal, además de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados en la presente causa, tomándose en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, todo esto de acuerdo con los elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta pública, tales como:
1.-Acta de investigación penal de fecha 12 de octubre de 2010, mediante la cual se da inicio al procedimiento.
2.-Entrevistas de los ciudadanos Villa mediana Porte Jesús Daniel, Ascanio Rodríguez Jonny Argenis.
3.- Actas de investigación en las que se deja constancia de la aprehensión de los imputados.
4.-Evidencias colectadas y recuperadas que constituyen elementos materiales de la comisión del delito lo que se registra a través de la cadena de custodia respectiva.
5.-Inspección Técnica Nº 1298 del 12-10-2010.
6.-Acta de la entrevista del ciudadano González Martínez Luís.
7.-Acta de investigación que deja constancia de la recuperación de otro laptop o computadora portátil junto a la factura que presenta el mencionado ciudadano de la deuda que dejaron en su negocio los sujetos que empeñaron ese aparato.
8.-Experticia de reconocimiento legal de las computadoras Nº 9700-065-307 del 12-10-2010 y el escáner de huellas portátil, determinándose policialmente …OMISSIS…
De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria


Este Tribunal, luego de la confesión del acusado de la presente causa al momento de rendir su respectiva declaración, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con la otra fase del proceso que es el Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público. Después de oír a las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal, considera que se encuentra acreditado en autos, que en virtud de la llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien se identificó plenamente como RAFAEL ROJAS, quien manifestó que en la calle adyacente al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, se encontraban dos sujetos,… OMISSISS…
En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado mismo y su Defensor, después de haber confesado, el acusado, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.

En razón de lo anteriormente analizado es por lo que se admite totalmente la acusación en contra de los ciudadanos 1) JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.887.110, 2) PEDRO LUIS CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.424, la comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, todo de ello de conformidad a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Y REALIZADA LA ADMISION DE HECHOS POR LOS IMPUTADOS Este Tribunal CONDENA a los ciudadano: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.887.110, y PEDRO LUIS CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.424, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal prevé una pena de (03) a cinco (05) años de prisión, cuya sumatoria daría ocho (08) años con aplicación de los artículos 37,que establece la aplicación de las penas, el articulo 74 numerales 1º y 4º que establece las atenuantes, considerando la ordinal 1º y 4º por ser el reo menor de 21 años y no presentan antecedentes ni registros anteriores y los bienes incautados serán restituido al estado, la pena se bajo de uno dos tercios, considerando el juez a-quo, un tercio, tal como lo que establece el art. 480 del Código Penal Venezolano, quedando en definitiva DOS (2) AÑOS DE PRISION igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el articulo 16 del mismo texto legal, exonerándolos al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y Después de haber estudiado las actas del asunto, las solicitudes realizadas por el Ministerio Publico y la defensa, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participe en el delito imputado por la Fiscal del ministerio publico por lo que se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de l os ciudadanos : 1.)JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.887.110, natural de Calabozo, estado Guárico, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/09/1990, hijo de María Luisa Rodríguez (v) y padre desconocido, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciada en Urbanización Cañafístula, sector 1, vereda 1, casa Nº 10, Calabozo, Estado Guárico, 2.-) PEDRO LUIS CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.424, natural de Calabozo, estado Guárico, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/04/1982, hijo de Teodosia de Coronado (v) y Eustaquio Coronado (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciada en Urbanización Cañafístula, sector 1, vereda 11, casa Nº 07, Calabozo, Estado Guárico, teléfono: 0246-8711862 por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano por las circunstancias de modo tiempo y lugar explanados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Publico las cuales se encuentran descritas e insertas a los folios 1 al 40 de la primera pieza del expediente por ser las mismas licitas legales y pertinentes todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: este Tribunal impone a los imputados los ciudadanos JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.887.110, 2) PEDRO LUIS CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.424, del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y otorga nuevamente el derecho de palabra a los imputados de autos, quienes una vez impuestos del precepto constitucional, procede a interrogar a los mismos, si harán uso de ellos, a lo que respondieron de manera POSITIVA, y manifestaron admitir los hechos admitidos en la acusación fiscal, solicitamos la imposición de la pena correspondiente, es todo.
Oídos como han sido por este Tribunal a los ciudadanos imputados de autos plenamente identificados, quienes de manera libre, sin coacción ni apremio manifestaron admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio inserto al presente asunto penal, y la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento ratificado por la Defensa y no siendo objetado por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal CONDENA a los ciudadano: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.887.110, natural de Calabozo, estado Guárico, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/09/1990, hijo de María Luisa Rodríguez (v) y padre desconocido, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciada en Urbanización Cañafístula, sector 1, vereda 1, casa Nº 10, Calabozo, Estado Guárico, y PEDRO LUIS CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.424, natural de Calabozo, estado Guárico, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/04/1982, hijo de Teodosia de Coronado (v) y Eustaquio Coronado (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciada en Urbanización Cañafístula, sector 1, vereda 11, casa Nº 07, Calabozo, Estado Guárico, teléfono: 0246-8711862, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 37, 74 numerales 1º y 4º y 480 del Código Penal Venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el articulo 16 del mismo texto legal, exonerándolos al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haber hecho uso de la Defensa Pública..Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
LA SECRETARIA

ABG. JOEFA GREGORIA ZURITA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA GREGORIA ZURITA