REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000100
ASUNTO : JP11-P-2011-000100


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada 17 de enero de 2011 seguido al Ciudadano: RAMON MONTILLA SILVESTRE por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MICHELENA quien estuvo asistido legalmente por la defensor público ABG. OSWALDO THAHAN en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 5º del Ministerio Publico ABG. EULISIS RIVAS de Procedimiento Especial, Medida de Protección y Seguridad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

El Juez informó los motivos de la audiencia e informó al imputado de los hechos por los cuales es presentado por el Ministerio Público en el lapso de ley ante este despacho, a fines de realizar la audiencia respectiva y oír a las partes de conformidad a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley adjetiva penal que nos rige.

Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien pone a disposición del Tribunal al ciudadano RAMON MONTILLA SILVESTRE por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MICHELENA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, resultando el imputado ser aprehendido en fecha 15 DE ENERO DE 2011 en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño con sede esta ciudad de calabozo…. omissis …. por lo que Solicitó la Fiscal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se ventile el presente asunto por las normas del procedimiento especial, toda vez que faltan actuaciones que realizar, asimismo solicitó sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, finalmente solicitó se decreten medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

Se le informó al imputado ciudadano RAMON MONTILLA SILVESTRE del hecho que se le atribuye así como de la calificación jurídica, especificando de manera clara circunstancias en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos por los cuáles es presentado al tribunal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los medios alternativos aplicables en el presente caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; este se identificó plenamente señalando que si deseaba rendir declaración, por lo que se identificó como SILVESTRE RAMON MONTILLA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.476.524, nacido en fecha 31/12/1971, de 39 años de edad, hijo de Itala Manuela Montilla (f) y Mamerto Ramón Gutiérrez (v), de profesión u oficio Oficial de Seguridad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Los Indios, vivienda rural, frente a la esquina del Bodegón La Castañuela, casa S/Nº, Teléfono referencial 0246-8710097, Calabozo, Estado Guárico quien manifestó: “ Yo quiero exponer doctora que ella tiene a las niñas y se la pasa llevándolas para la PGV, y el Internado Judicial y tengo registro como consta eso, yo le llevo dinero a mis hijas pero ella se los gasta y no compra nada, las deja pasando hambre, es todo”.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Público, me adhiero a la solicitud fiscal, y esta de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo solicito sea remitido a la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que logre un acuerdo entre ambas partes, es todo
.

Oído los alegatos de las partes, previa revisión y análisis de las actas fiscales en las cuales consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano MONTILLA SILVESTRE RAMON este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Vista la solicitud de la Representación Fiscal referida a la necesidad de practicar aun diligencias investigativas en el presente asunto, que resulta procedente acordar la aplicación del Procedimiento Especial previsto en la citada ley, tal y como lo dispone el artículo 94 Ejusdem, todo ello a los fines de esclarecer los hechos, llegar a la verdad de lo que ocurrió y determinar en consecuencia las responsabilidades que fueren pertinentes, en resguardo al legitimo de derecho a la defensa a los principios de Igualdad y justicia. SEGUNDO: en atención a la protección especial de la Mujer como norte esencial de la referida Ley, observa este tribunal que son suficientes los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal y que constan en las actas de investigación, consistentes entre otras en las acta de entrevistas a la victima, adminiculados a las actas de investigación penal, y acta de inspección técnica, así como la aprehensión y declaración del mismo imputado, en consecuencia se considera procedente la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano MONTILLA SILVESTRE RAMON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MICHELENA por lo que el Tribunal acuerda la imposición de la medida cautelar prevista y sancionada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentarse cada 15 por ante esta sede en la oficina de alguacilazgo, a partir de la presente fecha, por el lapso de 04 meses que es el tiempo que dura el procedimiento especial; se le impuso del contenido del artículo 262 del Código Orgánico y de sus consecuencias; Así mismo consideró procedente el Tribunal imponer en favor de la víctima MILAGROS DEL VALLE MICHELENA Medida de Protección y Seguridad por lo que se le prohibió totalmente al Imputado MONTILLA SILVESTRE RAMON
cualquier tipo de acercamiento o relación con la victima, relacionadas con acoso u hostigamiento, amenazas, maltrato verbales, maltratos físicos y/o psicológicos, se le prohíbe y se restringe el acercamiento del agresor a la victima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y le está prohibido al agresor realizar actos de persecución, intimidación o acoso, llamadas telefónicas o mensajes de textos, a la victima o algún integrante de su familia y prohibición de acercarse a la residencia de la victimas y a sus familiares, por cuanto considera el Tribunal un riesgo para la mujer agredida a su integridad física y psicológica, imponiéndole al Imputado de las consecuencias del incumplimiento de esta medida de protección, y por la alteración mostrada en la sala se referirán ala defensa de protección del niño del adolescente para que esta opere dentro de sus funciones a tramitar procedimiento de manutención y régimen de visitas entre otros . Todo ello con el objeto de evitar a futuro el maltrato tanto físico como verbal hacia la mujer ofendida y sobre todo a los niños.

DECISION

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de de Control N° 03, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado SILVESTRE RAMON MONTILLA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.476.524, nacido en fecha 31/12/1971, de 39 años de edad, hijo de Itala Manuela Montilla (f) y Mamerto Ramón Gutiérrez (v), de profesión u oficio Oficial de Seguridad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Los Indios, vivienda rural, frente a la esquina del Bodegón La Castañuela, casa S/Nº, Teléfono referencial 0246-8710097, Calabozo, Estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llena las exigencias establecida en dicho artículo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros del Valle Michelena. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentarse cada 60 días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de recibir charlas de orientación y presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros del Valle Michelena. CUARTO: Así mismo, se decreta MEDIDA DE PROTECCION, a favor de la víctima Maria del Valle Michelena, de conformidad con el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; se ordena al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y prohibición del presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: ofíciese ala defensa publica de protección del niño del adolescente para que esta opere dentro de sus funciones a tramitar procedimiento de manutención y régimen de visitas entre otros. SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Remítase la causa a la fiscalia quinta. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ


LA SECRETARIA
Abg.GREGORIA ZURITA