REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002952
ASUNTO : JP11-P-2010-002952



…Visto el Escrito De Querella Acusatoria presentado por el ciudadano: HERNANDEZ SANCHEZ ALEJANDRO, Representante Legal De La Compañía Anónima BLOQUERA VENEMAX C.A, asistido por el Abogado Erasmo Bolívar, en contra del ciudadano MOLVINI GIL MARIO, Cedula De Identidad Nº 8.268.715 por la presunta comisión del Delito De Emisión De Cheques Sin Provisión De Fondos. ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR LO SOLICITADO OBSERVA:

De un análisis detallado de la solicitud, al examinar el cumplimiento de los requisitos reclamados que ha de contener la misma, estima quien aquí decide que en ella, no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el aparte in fine del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 294. La querella contendrá:
1. (…)
2. (…)
3. (…)
4. (…)
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.” (Gaceta Oficial Nro. 5.930, 04/09/2009. Negrillas del tribunal.)


A tal efecto, con fundamento en lo que establece el 296 que trata la admisibilidad de la querella, tercer aparte, el cual reza…
“si falta alguno de los requisitos previstos en el 294, ordenara que se complete dentro del plazo de tres días.-

Por estas consideraciones y tomando en cuenta que esta norma es de rango legal por lo tanto es materia de orden público que no puede ser desconocida o relajada por las partes, toda vez que se violenta el debido proceso, es necesario establecer que el articulo 296 ibídem, preceptúa como consecuencia de la imprevisión advertida, la facultad imperativa para el juez de ordenar subsanar y poder completar los requisitos de la querella contenido en el 294.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: en virtud que falta alguno de los requisitos previsto en el 294 en su último aparte, se ordena subsanar el escrito de querella interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ SANCHEZ ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- E- 84.406.734, de este domicilio, representante legal del Fondo de comercio BLOQUERA VENEMAX CA, asistido por el Abogado, ERASMO BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad 4.797.754 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.471, con domicilio procesal en la calle 5 entre las carreras 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en contra de las ciudadano MOLVINI GIL MARIO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.268.715, domiciliado en la calle principal de l urbanización Francisco de Miranda casa Nº 4 por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 296 en concordancia con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. . Notifíquese a la querellante, su abogado asistente, Líbrense las correspondientes Boletas. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ


La Secretaria,

GREGORIA ZURITA