REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000101
ASUNTO : JP11-P-2011-000101


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada seguida a los Ciudadanos: ANDRES UBELEDIS GARCÍA RIVAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.759.468, por la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA y a ANDRES EDUARDO GARCÍA RIVAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.759.437, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana EUKARIS GERÓNIMA ALFONSO BETANCOURT, este estuvo asistido legalmente por el defensor privado ABG. FRANCISCO SUMOSA GARCIA, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 5º del Ministerio Publico ABG., de Procedimiento Especial, Medida de Protección y Seguridad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

El Juez informó los motivos de la audiencia e informó al imputado de los hechos por los cuales es presentado por el Ministerio Público en el lapso de ley ante este despacho, a fines de realizar la audiencia respectiva y oír a las partes de conformidad a lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley adjetiva penal que nos rige.

Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos: quien expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, solicitando previamente el cambio de calificación con relación al imputado Andrés Eduardo Garcia por el delito de amenaza, precalificando los hechos ocurridos presuntamente como el delito de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA para ANDRES UBELEDIS GARCIA y amenaza PARA ANDRES EDUARDO GARCÍA RIVAS, , en perjuicio de la ciudadana EUKARIS GERÓNIMA ALFONSO BETANCOURT, , previstos y sancionados en los artículos 41 y 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, y por ultimo solicito Medida de Protección a favor de la victima Juana Josefina Tablante, previstas en el artículo 87 ordinales 3º y 5º de la Ley Especial, resultando el imputado ser aprehendido en fecha 11/1/11 en horas del medio día, por funcionarios adscritos a la Policía Del Pueblo Guariqueño, con sede en calabozo, quienes, actuaron por denuncia realizada por la victima a través denuncia personalmente por ante el despacho del CICPC quien manifesto a su ex concubino quien le propició agresión verbal y psicológica que la golpeo en varias partes del cuerpo … y al ciudadano ANDRES EDUARDO GARCIA quien se introdujo en su casa y la agredió verbalmente …; por lo que Solicitó de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se ventile el presente asunto por las normas del procedimiento especial, toda vez que faltan actuaciones que realizar, asimismo solicitó sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, finalmente solicitó se decreten medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 4 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
Se le informó a los imputados ciudadanos : ANDRES UBELEDIS GARCÍA RIVAS, y ANDRES EDUARDO GARCÍA RIVAS, del hecho que se le atribuye así como de la calificación jurídica, especificando de manera clara circunstancias en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos por los cuáles es presentado al tribunal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los medios alternativos aplicables en el presente caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; este se identificó plenamente señalando que si deseaba rendir declaración, por lo que se identificó como y expuso: ANDRES UBELEDIS GARCÍA RIVAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.759.468, nacido en fecha 10/05/1988, de 22 años de edad, hijo de Carmen Elena Rivas Rodríguez (v) y Ascensión García (v), de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, residenciado en Misión Arriba, Urbanización Octavio Viana, calle Las acacias, frente de Villa de Calabozo, casa S/Nº, Calabozo, Estado Guárico, Teléfono: 0426-6392419, quien manifestó… “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano ANDRES EDUARDO GARCÍA RIVAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.759.437, nacido en fecha 19/09/1989, de 21 años de edad, hijo de Carmen Elena Rivas Rodríguez (v) y Ascensión García (v), de profesión u oficio Ayudante de Chofer, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Tacope, frente a la cancha, casa de bloques rojos, casa S/Nº, Calabozo, Estado Guárico, Teléfono: 0424-3322882, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional”, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima Eukaris Jerónima Alfonso Betancourt, quien no hizo uso del mismo.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó “ Se adhiere a la solicitud fiscal, comprometiéndose mis defendidos a cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.

MOTIVA


Oído los alegatos de las partes, previa revisión y análisis de las actas fiscales en las cuales consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ANDRES UBELEDIS GARCÍA RIVAS, y ANDRES EDUARDO GARCÍA RIVAS, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Vista la solicitud de la Representación Fiscal referida a la necesidad de practicar aun diligencias investigativas en el presente asunto, que resulta procedente acordar la aplicación del Procedimiento Especial previsto en la citada ley, tal y como lo dispone el artículo 94 Ejusdem, todo ello a los fines de esclarecer los hechos, llegar a la verdad de lo que ocurrió y determinar en consecuencia las responsabilidades que fueren pertinentes, en resguardo al legitimo de derecho a la defensa a los principios de Igualdad y justicia. SEGUNDO: en atención a la protección especial de la Mujer como norte esencial de la referida Ley, observa este tribunal que son suficientes los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal y que constan en las actas de investigación, consistentes entre otras en las acta de entrevistas a la victima, más las declaraciones dadas por estas en la audiencia, más las actas de investigación penal, y acta de inspección técnica, así como la aprehensión del mismo imputado, en consecuencia se considera procedente la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los ciudadanos: ANDRES UBELEDIS GARCÍA RIVAS, y ANDRES EDUARDO GARCÍA RIVAS por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 41 y 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUKARIS GERÓNIMA ALFONSO BETANCOURT . Razón por lo que el Tribunal acuerda la imposición de la medida cautelar prevista y sancionada en el articulo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentarse cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y deberán los imputados recibir charlas de orientación ante la unidad de apoyo penitenciario para lo cual se deberá oficiar a esta institución, por el lapso de 04 meses que es el tiempo que dura el procedimiento especial; se le impuso del contenido del artículo 262 del Código Orgánico y de sus consecuencias; Así mismo consideró procedente el Tribunal imponer en favor de la víctima EUKARIS GERÓNIMA ALFONSO BETANCOURT, por lo que se les prohibió totalmente a los Imputados ANDRES UBELEDIS GARCÍA RIVAS, y ANDRES EDUARDO GARCÍA RIVAS cualquier tipo de acercamiento o relación con la victima, relacionadas con acoso u hostigamiento, amenazas, maltrato verbales, maltratos físicos y/o psicológicos, se le prohíbe y se restringe el acercamiento del agresor a la victima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y le está prohibido al agresor realizar actos de persecución, intimidación o acoso, llamadas telefónicas o mensajes de textos, a la victima o algún integrante de su familia imponiéndole al Imputado de las consecuencias del incumplimiento de esta medida de protección, todo ello con el objeto de evitar a futuro el maltrato tanto físico como verbal hacia la mujer ofendida.Asi se declara.-



DECISION

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de de Control N° 03, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados ANDRES UBELEDIS GARCÍA RIVAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.759.468, nacido en fecha 10/05/1988, de 22 años de edad, hijo de Carmen Elena Rivas Rodríguez (v) y Ascensión García (v), de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, residenciado en Misión Arriba, Urbanización Octavio Viana, calle Las acacias, frente de Villa de Calabozo, casa S/Nº, Calabozo, Estado Guárico, Teléfono: 0426-6392419, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ANDRES EDUARDO GARCÍA RIVAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.759.437, nacido en fecha 19/09/1989, de 21 años de edad, hijo de Carmen Elena Rivas Rodríguez (v) y Ascensión García (v), de profesión u oficio Ayudante de Chofer, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Tacope, frente a la cancha, casa de bloques rojos, casa S/Nº, Calabozo, Estado Guárico, Teléfono: 0424-3322882; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eukaris Gerónima Alfonso Betancourt. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos de conformidad a lo establecido en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentarse cada 60 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de recibir charlas de orientación, y presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. CUARTO: Así mismo, se decreta MEDIDA DE PROTECCION, a favor de la víctima Eukaris Gerónima Alfonso Betancourt, de conformidad con el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; se ordena al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y prohibición del presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Publíquese, regístrese, Ofíciese lo conducente. Remítase La Causa A La Fiscalia De Origen. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ


LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA