REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000141
ASUNTO : JP11-P-2011-000141



Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en fecha 20 de enero de 2011 seguido al Ciudadano: ENRIQUE JOSE PANTOJA TORRES, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YARIURYZ MARITZA PANTOJA quien estuvo asistido legalmente por la defensor privado FRANCISCO SUMOZA en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 2º del Ministerio Publico ABG. DUBILEIS APODACA, quien solicito de Procedimiento Especial, Medida de Protección y Seguridad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

El Juez informó los motivos de la audiencia e informó al imputado de los hechos por los cuales es presentado por el Ministerio Público en el lapso de ley ante este despacho, a fines de realizar la audiencia respectiva y oír a las partes de conformidad a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley adjetiva penal que nos rige.

Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien pone a disposición del Tribunal al ciudadano ENRIQUE JOSE PANTOJA TORRES, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana YARIURYZ MARITZA PANTOJA resultando el imputado ser aprehendido en fecha 18/01/11 A LAS 06:00 PM a través de denuncia realizada por ante el despacho de CICPC por la ciudadana YARIURYZ MARITZA PANTOJA quien manifestó que ENRIQUE JOSE PANTOJA TORRES ese día en horas de la mañana lo había galopeado con las manos en la cara y con una silla la golpeo en la cabeza, todo eso por que el estaba discutiendo con su mama …omissis…. por lo que Solicitó la Fiscal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se ventile el presente asunto por las normas del procedimiento especial, toda vez que faltan actuaciones que realizar, asimismo solicitó sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, finalmente solicitó se decreten medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

Se le informó al imputado ciudadano ENRIQUE JOSE PANTOJA TORRES, del hecho que se le atribuye así como de la calificación jurídica, especificando de manera clara circunstancias en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos por los cuáles es presentado al tribunal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los medios alternativos aplicables en el presente caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; este se identificó plenamente señalando que si deseaba rendir declaración, por lo que se identificó ENRIQUE JOSE PANTOJA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.352, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 19/03/1973, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo Yolanda de García (v) y Enrique Pantoja (v), residenciado Barrio Carrasquelero, calle 13 casa nº 17 donde esta un tarjetero, de esta ciudad de Calabozo, : “Me acojo al precepto constitucional” Es todo.
Se le otorga el deecho de palabra, a la Defensa Pública, quien expuso: me adhiero a la solicitud fiscal, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo al procedimiento especial y las medida de protección y seguridad, Es todo”.

Oído los alegatos de las partes, previa revisión y análisis de las actas fiscales en las cuales consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, ENRIQUE JOSE PANTOJA TORRES, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Vista la solicitud de la Representación Fiscal referida a la necesidad de practicar aun diligencias investigativas en el presente asunto, que resulta procedente acordar la aplicación del Procedimiento Especial previsto en la citada ley, tal y como lo dispone el artículo 94 Ejusdem, todo ello a los fines de esclarecer los hechos, llegar a la verdad de lo que ocurrió y determinar en consecuencia las responsabilidades que fueren pertinentes, en resguardo al legitimo de derecho a la defensa a los principios de Igualdad y justicia. SEGUNDO: en atención a la protección especial de la Mujer como norte esencial de la referida Ley, observa este tribunal que son suficientes los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal y que constan en las actas de investigación, consistentes entre otras en las acta de entrevistas a la victima, adminiculados a las actas de investigación penal, y acta de inspección técnica, así como la aprehensión y declaración del mismo imputado, en consecuencia se considera procedente la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano ENRIQUE JOSE PANTOJA TORRES,por la comisión del delito de AMENAZA VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, YARIURYZ MARITZA PANTOJA por lo que el Tribunal acuerda la imposición de la medida cautelar prevista y sancionada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentarse cada 15 días por ante la Oficina del alguacilazgo de esta ciudad de calabozo, a partir de la presente fecha, por el lapso de 04 meses que es el tiempo que dura el procedimiento especial; se le impuso del contenido del artículo 262 del Código Orgánico y de sus consecuencias; Así mismo consideró procedente el Tribunal imponer en favor de la víctima YARIURYZ MARITZA PANTOJA Medida de Protección y Seguridad, por lo que se le prohibió totalmente al Imputado ENRIQUE JOSE PANTOJA TORRES, cualquier tipo de acercamiento o relación con la victima, relacionadas con acoso u hostigamiento, amenazas, maltrato verbales, maltratos físicos y/o psicológicos, se le prohíbe y se restringe el acercamiento del agresor a la victima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y le está prohibido al agresor realizar actos de persecución, intimidación o acoso, llamadas telefónicas o mensajes de textos, a la victima o algún integrante de su familia, imponiéndole al Imputado de las consecuencias del incumplimiento de esta medida de protección, todo ello con el objeto de evitar a futuro el maltrato tanto físico como verbal hacia la mujer ofendida.
DECISION

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de de Control N° 03, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado ENRIQUE JOSE PANTOJA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.352, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 19/03/1973, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo Yolanda de García (v) y Enrique Pantoja (v), residenciado Barrio Carrasquelero, calle 13 casa nº 17 donde esta un tarjetero, de esta ciudad de Calabozo, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecida en dicho artículo por la presunta comisión de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yariuryz Maritza Pantoja. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se continúe con las investigaciones correspondientes. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en este acto, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir prohibiéndose al imputado realizar actos de prosecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yariuryz Maritza Pantoja. QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias, así mismo, oficiar a la Oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los fines de informar sobre las presentaciones impuestas al imputado. SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a Poliguárico de esta ciudad. Es todo, terminó siendo las 01:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA