REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000142
ASUNTO : JP11-P-2011-000142
JUEZ: ABG. MARIA EVELIA ESPINIZA MENDEZ
SECRETARIO: Abg. GREGORIA ZURITA

IMPUTADO: PABLO IGNACIO LOPEZ H. RUBEN ALFREDO RODRIGUEZ YUNI GUDIOLA GUTIERREZ
DEFENSA PÚBLICA: Abgds. NURIS SAVEDRA. LUIS BELLO T. GUSTAVO LEDON
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

FISCAL: Abg. DUBILEIS APODACA


Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de EL CIUDADANO: PABLO IGNACIO LOPEZ H. RUBEN ALFREDO RODRIGUEZ YUNI GUDIOLA GUTIERREZ, en la que el Ministerio Público solicitara se decrete el procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia la imposición de las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, corresponde a esta Juzgadora fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:

I

En fecha 20 de enero de 2011, siendo las 05:20 horas de la tarde fecha y ora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos, PABLO IGNACIO LOPEZ H. RUBEN ALFREDO RODRIGUEZ YUNI GUDIOLA GUTIERREZ,, quien fue presentado la Fiscal Segunda Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, quien expuso: presento a los ciudadanos antes descritos los cuales fueron aprehendidos en fecha 18-01-2011, por el funcionario Teniente Palencia Montero Genaro Antonio, efectivo adscrito a la primera compañía del destacamento Nº 65 del comando regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana quien hizo constar en acta de investigación que siendo las 9:00 de la mañana se presento ante ese comando el Ciudadano Giusepe Porfirio corriere, quien formulo denuncia, manifestando que tres ciudadanos …. luego de una sucinta exposición de los hechos en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 192, 218 numeral 3 y en el articulo 320 ambos del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Empresa ALPI construcciones y Mantenimientos C.A, y del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales del hecho objeto de la investigación. Igualmente la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de esta juzgadora, fundados elementos de convicción para presumir la autoría de uno de los imputados en la comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso, el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II

Oída a las partes con las debidas imposición del precepto constitucional la cual riela en el acta de imputación y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, es por lo que se DECRETO en contra de los imputados de autos, la aprehensión en flagrancia de PABLO IGNACIO LOPEZ H. RUBEN ALFREDO RODRIGUEZ YUNI GUDIOLA GUTIERREZ, la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. Ahora bien en relación a la medida cautelar solicitada para todos los imputados, esta juzgadora considera que debe declarar PARCIALMENTE con lugar la solicitud del Ministerio Público, en virtud, que se desprende de las actuaciones y de las declaraciones de los imputados, que no incurrieron dos de estos, en los delitos imputados por el ministerio publico, es decir, los delitos CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 192, 218 numeral 3 y en el articulo 320 ambos del Código penal Venezolano Vigente por los que debe este tribunal dictar libertad plena para los imputados RUBEN ALFREDO RODRIGUEZ y YUNI GUADIOLA GUTIERREZ, y en cuanto al imputado PABLO INNAGCIO LÓPEZ HURTADO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los numerales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistira en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, acogiéndose parcialmente de igual manera la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público, solo en relación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Empresa ALPI Construcciones y Mantenimientos C.A, y del ESTADO VENEZOLANO; ya que se evidencia repito, que con relación a los otros dos delitos, no se configuran en las actuaciones ni de sus dichos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Extensión Calabozo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: PABLO INNAGCIO LÓPEZ HURTADO, venezolano, natural Camaguán- Estado Guárico, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-02-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sindicalista, hijo de Nubia Hermelinda de López (v) y Pablo Maria López (f), residenciado en el Barrio Vicario 03, entre calle 6 y 7, casa Nº 15, teléfono 0414-4687059; titular de la cédula de identidad Nº 16.145.001, el ciudadano RUBEN ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, natural Zaraza- Estado Guárico, de 52 años de edad, nacido en fecha 25-11-1958, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electromecánico, hijo de María de Jesús Rodríguez (f) y Vicente Alvarado (f), residenciado en el Barrio Los Indios, vía el Recreo, casa Nº 58, Finca Ánimas de Pica Pica, titular de la cédula de identidad Nº 8.617.084, y YUNI GUADIOLA GUTIERREZ, venezolano, natural Guayabal- Estado Guárico, de 47 años de edad, nacido en fecha 10-11-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil de Primera, hijo de Ana Albertina Gutiérrez (f) y Arcadio Martínez (f), residenciado en el Barrio Vicario 3, sector 12 de Octubre, calle 17 A, entre carrera 6 y 7, casa S/Nº, teléfono 0416-0279877, titular de la cédula de identidad Nº 8.196812, conforme a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artìculo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llena las exigencias establecidas en dicha norma. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se acuerda PARCIALMENTE con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los numerales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PABLO INNAGCIO LÓPEZ HURTADO, acogiéndose parcialmente de igual manera la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público, solo en relación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Empresa ALPI Construcciones y Mantenimientos C.A, y del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En relación a los ciudadanos RUBEN ALFREDO RODRIGUEZ y YUNI GUADIOLA GUTIERREZ, se decreta LIBERTAD PLENA. CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Publíquese, Regístrese. CUMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
LA SECRETARIA
GREGORIA ZURITA