REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000068
ASUNTO : JP11-P-2011-000068


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-2011-000055, seguido al Ciudadano: JHOAN CARLOS GONZALEZ, Titular De La Cédula 17.374.636, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA FUENTES, quien estuvo asistido legalmente por el defensor privado ABG. Juan Antonio Brito en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 5º del Ministerio Publico ABG., de Procedimiento Especial, Medida de Protección y Seguridad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
El Juez informó los motivos de la audiencia e informó al imputado de los hechos por los cuales es presentado por el Ministerio Público en el lapso de ley ante este despacho, a fines de realizar la audiencia respectiva y oír a las partes de conformidad a lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley adjetiva penal que nos rige.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien pone a disposición del Tribunal al ciudadano: JHOAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula 17.374.636 quien expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA FUENTES , solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , previsto en el artículo 379 DEL COOP Y 79 de la ley especial para así ahondar en las investigaciones, resultando el imputado ser aprehendido en fecha 11/1/11 en horas del medio día, por funcionarios adscritos a la Policía Del Pueblo Guariqueño, con sede en calabozo, quienes, actuaron por denuncia realizada por la victima quien compareció ante ese despacho fiscal a denunciar al ciudadano imputado por que este vivía amenazándola todo el tiempo, donde quiera que me ve me arremete verbalmente me dice que me va quitar mis hijos y antes me golpeaba omissis…; por lo que Solicitó de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se ventile el presente asunto por las normas del procedimiento especial, toda vez que faltan actuaciones que realizar, asimismo solicitó sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, finalmente solicitó se decreten medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 4 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

Se le informó al imputado ciudadano: JHOAN CARLOS GONZALEZ, Titular De La Cédula 17.374.636 del hecho que se le atribuye así como de la calificación jurídica, especificando de manera clara circunstancias en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos por los cuáles es presentado al tribunal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los medios alternativos aplicables en el presente caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; este se identificó plenamente señalando que si deseaba rendir declaración, por lo que se identificó como y expuso: JHOAN CARLOS GONZALEZ , venezolano, mayor de edad nació en calabozo, en fecha 18-031983, soltero albañil, hijo de Martha González y Juan Carlos herrera residenciado en el barrio Ali Primera , calle negro primero casa Nº 95 frente a la cancha calabozo, telef.0412-857-80-90 quien manifestó… no desea r declarar
El Defensor Público expreso que se adhiere a la solicitud del ministerio publico.
En resguardo a la igualdad de las partes que debe prevalecer en todo proceso penal contenido tanto en nuestra Carta Fundamental, así como en el Texto Adjetivo Penal, se le cedió la palabra a la víctima: ROSANGELA FUENTES, quien expuso no desea declarar.
MOTIVA

Oído los alegatos de las partes, previa revisión y análisis de las actas fiscales en las cuales consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JHOAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula 17.374.636 este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Vista la solicitud de la Representación Fiscal referida a la necesidad de practicar aun diligencias investigativas en el presente asunto, que resulta procedente acordar la aplicación del Procedimiento ORDINARIO todo ello a los fines de esclarecer los hechos, llegar a la verdad de lo que ocurrió y determinar en consecuencia las responsabilidades que fueren pertinentes, en resguardo al legitimo de derecho a la defensa a los principios de Igualdad y justicia. SEGUNDO: en atención a la protección especial de la Mujer como norte esencial de la referida Ley, observa este tribunal que son suficientes los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal y que constan en las actas de investigación, consistentes entre otras en las acta de entrevistas a la victima, más las declaraciones dadas por estas en la audiencia, más las actas de investigación penal, y acta de inspección técnica, así como la aprehensión del mismo imputado, en consecuencia se considera procedente la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano JHOAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula 17.374.636, por la presunta comisión de los delitos de y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana : ROSANGELA FUENTES, Razón por lo que el Tribunal acuerda la imposición de la medida cautelar prevista y sancionada en el articulo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión, a partir de la presente fecha, por el lapso de 04 meses que es el tiempo que dura el procedimiento especial; se le impuso del contenido del artículo 262 del Código Orgánico y de sus consecuencias; Así mismo consideró procedente el Tribunal imponer en favor de la víctima: ROSANGELA FUENTES. por lo que se le prohibió totalmente al Imputado cualquier tipo de acercamiento o relación con la victima, relacionadas con acoso u hostigamiento, amenazas, maltrato verbales, maltratos físicos y/o psicológicos, se le prohíbe y se restringe el acercamiento del agresor a la victima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y le está prohibido al agresor realizar actos de persecución, intimidación o acoso, llamadas telefónicas o mensajes de textos, a la victima, o algún integrante de su familia y la orden inmediata por cuanto considera el Tribunal un riesgo para la mujer agredida a su integridad física y psicológica, la salida de la residencia común todo ello con el objeto de evitar a futuro el maltrato tanto físico como verbal hacia la mujer ofendida. Por lo que deberá de desocupar el hogar, en relación a la manutención de sus menores hijos en el futuro estos deberán ponerse de acuerdo ya sea por vía judicial o por convenimiento. Asi se declara.-
DECISION

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de de Control N° 03, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JHOAN CARLOS GONZALEZ, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA FUENTES. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° y 9º consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. CUARTO: Así mismo, se decreta MEDIDA DE PROTECCION, a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinal 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; por lo que se le prohibió totalmente al Imputado cualquier tipo de acercamiento o relación con la victima, relacionadas con acoso u hostigamiento, amenazas, maltrato verbales, maltratos físicos y/o psicológicos, se le prohíbe y se restringe el acercamiento del agresor a la victima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y le está prohibido al agresor realizar actos de persecución, intimidación o acoso, llamadas telefónicas o mensajes de textos, a la victima, o algún integrante de su familia y la orden inmediata por cuanto considera el Tribunal un riesgo para la mujer agredida a su integridad física y psicológica, la salida de la residencia común todo ello con el objeto de evitar a futuro el maltrato tanto físico como verbal hacia la mujer ofendida. Por lo que deberá de desocupar el hogar, en relación a la manutención de sus menores hijos en el futuro estos deberán ponerse de acuerdo ya sea por vía judicial o por CONVENIMIENTO. QUINTO: Se le hace las advertencia al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Publíquese, regístrese, Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1



ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG.GREGORIA ZURITA