REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000193
ASUNTO : JP11-P-2011-000193




SOLICITUD: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
VICTIMA: PEDRO WILFREDO PANTOJA ROMERO
PROCEDENCIA: FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

Quien suscribe Abg. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ, a cargo de manera temporal del Juzgado Nº 01 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, deja expresa Constancia que el día de ayer 25 de Enero de 2011se encontraba de Guardia Penal el juzgado que represento, asi mismo se deja expresa constancia, que se encontraba de Guardia Penitenciaria En La Sede Del Destacamento 28 De La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en San Juan de los Morros en las adyacencias de la Penitenciaría General de Venezuela. (En san Juan de los Morros P.G.V.) En este sentido, ingreso la presente solicitud A Cargo Del Ministerio Publico de orden de allanamiento, según el sistema juris a las 7:20: PM no encontrándose esta juzgadora en la sede de esta extensión Judicial, razón por la cual se decide el día de hoy 25 de Enero de 2011.Asi se deja constar.-



Ahora bien, por recibido y visto el escrito presentado por el ABOGADO ALEXIS ANTONIO RAMOS actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual solicita formalmente, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 29, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, URGENTE MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor del ciudadano PEDRO WILFREDO PANTOJA ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.795.653, cuyo domicilio, residenciado en el barrio Cruz del Perdón, calle 03 con callejón 04 calabozo Estado Guarico el cual tiene cualidad de en la causa signada con el Nº 12-F18-0272-10, nomenclatura llevada por la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público de Calabozo, estado Guárico, en fecha 11-02-09, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO .
Señala el representante del Ministerio, que en fecha 20 de enero de 2011 el ciudadano PEDRO WILFREDO PANTOJA ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.795.653, cuyo domicilio, residenciado en el barrio Cruz del Perdón, calle 03 con callejón 04 calabozo Estado Guarico el cual tiene cualidad de VICTIMA en la causa signada con el Nº 12-F18-0272-10, nomenclatura llevada por la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público de Calabozo, Estado Guárico compareció de Manera voluntaria por ante la fiscalia décima octava manifestando entre otras cosas…
“ Vengo a denunciar a funcionarios del CICPC de calabozo que constantemente me están acosando hostigando y constantemente van a mi casa me tienen la vida imposible cada vez que me ven me desarman mi vehiculo, la ultima vez ingresaron a mi casa a molestarme y a molestar a mi familia , ingresando a mi residencia sin ninguna orden judicial fue el día 20 /12/10 …(…)… amenazaron con matarme y sembrarme droga y desaparecerme …(…) … estos me quieren quitar dinero y yo no se los doy y tampoco se los voy a dar es por eso que me amenazan con sembrarme y quitarme drogas … omissis…

EL TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR OBSERVA:
Revisada y analizada la solicitud y los recaudos anexados, se puede observar el temor que los denunciados infunden a las victimas con sus amenazas, lo cual tiene relevancia penal de mucha gravedad. A tal efecto este Tribunal considera que siendo el deber primordial del Estado prestarle la debida protección a las victimas a través de los órganos jurisdiccionales y de seguridad del mismo, en los hechos punible cualquiera que sea su naturaleza, y siendo el caso de marras tan delicado en donde las victimas están constantemente amenazadas en su integridad física, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud de la de la Medida de Protección en beneficio del ciudadano PEDRO WILFREDO PANTOJA ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.795.653, cuyo domicilio, residenciado en el barrio Cruz del Perdón, calle 03 con callejón 04 calabozo Y a SU GRUPO FAMILIAR, en su condición de victima en la causa signada con el Nº 12-F18-0272-10, nomenclatura llevada por la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público de Calabozo, estado Guárico, por la comisión de uno de los delitos contra la inviolabilidad del domicilio a los fines de garantizar sus derechos constitucionales a la vida y a la integridad física, para lo cual se comisiona para la ejecución de la misma, a la Policía Estadal (Poliguárico) con sede en la localidad de Calabozo, razón por la cual se ordena oficiar al Comandante de la Zona Policial con sede en esa ciudad, todo de conformidad a los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 118, 119 ordinal 1°, 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines protegerles sus integridades físicas, estando en la obligación estos organismos de cumplir dicha orden; conforme a lo establecido en los artículos 5 y 116 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA, a favor del ciudadano PEDRO WILFREDO PANTOJA ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.795.653, residenciado en el barrio Cruz del Perdón, calle 03 con callejón 04 calabozo Estado Guarico,el cual tiene cualidad de victima en la causa signada con el Nº 12-F18-0272-10, nomenclatura llevada por la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público de Calabozo, Estado Guárico, por la comisión de uno de los delitos contra la inviolabilidad del domicilio . a los fines de garantizar sus derechos constitucionales a la vida y a la integridad física, y a su GRUPO FAMILIAR; para lo cual se acuerda oficiar al Comandante de la Zona Policial de la población de Calabozo, a los fines de que giren las instrucciones correspondientes para brindarle protección a los mencionados ciudadanos y le resguarden su integridad física, estando en la obligación estos organismo de cumplir la mencionada orden; conforme a lo establecido en los artículos 5 y 116 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de NOVENTA (90) DIAS, debiendo informar a este Despacho la forma en que están ejecutando o que ejecutaran la misma de manera periódica cada quince (15) días, acompañando copia certificada de las actuaciones al referido organismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 en su ultimo aparte, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118, 119 ordinal 1° y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Particípese lo conducente a la Unidad de Atención a la Victima, al Fiscal Superior, a la Fiscalía Décima octava de esta Circunscripción Judicial, líbrese los respectivos oficios al organismo encargado de ejecutar la medida. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Notifíquese.Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ

LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA