REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000079
ASUNTO : JP11-P-2011-000079



Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la Audiencia de Presentación celebrada en contra de imputadas : MONTERO CASTILLO YOLEK CAROLINA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.272.519; natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 07-05-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación Integral, hija de Maritza Castillo (v) y Julio Montero (v), domiciliada en la urbanización Nicolás Hurtado Barrios, Zona 3 Torre E, Piso 1, Calabozo-Estado Guárico, teléfono: 0246-9955377, Y PEREZ DIAZ DEBORA MAGNOLIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.145.153; venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 10-10-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Domiciliada en la urbanización Nicolás Hurtado Barrios, Zona 3 Torre E, Piso 1, Apartamento 3-1; Calabozo-Estado Guárico hija de Raiza Díaz (v) y Rafael Geronimo (v), teléfono 0424- 3382195; en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que corresponde a esta Juzgadora fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha 14 de Enero de 2010, siendo las 5:00 horas de la tarde , oportunidad fijada llevar a cabo el presente acto de audiencia oral de presentación de detenido, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos MONTERO CASTILLO YOLEK CAROLINA Y PEREZ DIAZ DEBORA MAGNOLIA, quien fue presentado por el Ministerio Público fiscalia quinta a quien se le concedió la palabra quien luego de una exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y puso a disposición de este Tribunal a las imputadas MONTERO CASTILLO YOLEK CAROLINA Y PEREZ DIAZ DEBORA MAGNOLIA, ampliamente identificados en autos, señala, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, delito previsto y sancionado en el artículo 416, concatenado con el articulo 426, ambos del Código Penal, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana imputada, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que se encuentran llenos los extremos de la norma adjetiva, para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, es todo.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:

“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra de los imputado : MONTERO CASTILLO YOLEK CAROLINA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.272.519; natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 07-05-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación Integral, hija de Maritza Castillo (v) y Julio Montero (v), domiciliada en la urbanización Nicolás Hurtado Barrios, Zona 3 Torre E, Piso 1, Calabozo-Estado Guárico, teléfono: 0246-9955377, Y PEREZ DIAZ DEBORA MAGNOLIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.145.153; venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 10-10-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Domiciliada en la urbanización Nicolás Hurtado Barrios, Zona 3 Torre E, Piso 1, Apartamento 3-1; Calabozo-Estado Guárico hija de Raiza Díaz (v) y Rafael Geronimo (v), teléfono 0424- 3382195; la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3°y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los días lunes, cada treinta (30) días. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, éste Tribunal cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONSIDERANDO QUE EXISTE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COMO LO SON: LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL DECIDIO: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas: MONTERO CASTILLO YOLEK CAROLINA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.272.519; natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 07-05-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación Integral, hija de Maritza Castillo (v) y Julio Montero (v), domiciliada en la urbanización Nicolás Hurtado Barrios, Zona 3 Torre E, Piso 1, Calabozo-Estado Guárico, teléfono: 0246-9955377, Y PEREZ DIAZ DEBORA MAGNOLIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.145.153; venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 10-10-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Domiciliada en la urbanización Nicolás Hurtado Barrios, Zona 3 Torre E, Piso 1, Apartamento 3-1; Calabozo-Estado Guárico hija de Raiza Díaz (v) y Rafael Jerónimo (v), teléfono 0424- 3382195; es todo; conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud fiscal en relación a que sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana de las ciudadanas: MONTERO CASTILLO YOLEK CAROLINA Y PEREZ DIAZ DEBORA MAGNOLIA; con presentaciones periódicas cada Diez (10) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión, así como la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de la defensa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, delito previsto y sancionado en el artículo 416, concatenado con el articulo 426, ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Publíquese, Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA 1ª EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ

EL SECRETARIO
ABG. GREGORIA ZURITA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
ELSECRETARIO
Abg. GREGORIA ZURITA