REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000095
ASUNTO : JP11-P-2011-000095


Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de venezolano, natural de esta ciudad-Estado Guárico, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-12-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Cira Marbella Hidalgo (v) y Lorenzo Mota (f), residenciado en el Barrio Carrasquelero, calle 13 con carrera 2, casa S/Nº, teléfono 0414-9470622; titular de la cédula de identidad Nº 15.481.238, Calabozo, Estado Guárico, en la cual el Ministerio Público solicitara la LIBERTAD PLENA es por lo que, corresponde a esta Juzgadora fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:

En fecha, 17 de Enero de 2011, siendo la 09:00 hora de la mañana, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se constituyo el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano YVAN LEONARDO MENDOZA MAJANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.947.903, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Publico: Abg. Dubileys Apodaca Fiscal 2º Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, Fiscal quien expone: “Presento ante su competente autoridad al ciudadano RICHARD JESUS MOTA HIDALGO, quien manifestó que de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se observa que las actuaciones policiales se desprenda la comisión o existencia de algún hecho punible, ello en virtud de que el vehiculo moto objeto del inicio del presente expediente, no registro solicitud alguna por ante del Sistema de Información Policial (SIPOL) aunado al hecho que hasta la presente fecha no se ha obtenido del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Experticia de reconocimiento de Seriales que permitan de manera categórica e inequívoca, comprar y demostrar si el vehiculo moto en cuestión, ciertamente posee alguna irregularidad en sus seriales o no. En virtud de ello, y actuando como parte de buena fe, este representante del Ministerio Público considera que hasta a el momento no ha quedado demostrado la comisión de delito alguno por parte del ciudadano antes mencionado, es por lo que considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar se decrete la LIBERTAD PLENA, del ciudadano en cuestión, de conformidad con los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer párrafo del articulo 243 eiusdem, y por último, solicito que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Se deja constancia de la imposición del precepto constitucional al cual se acogió el imputado.
Se le otorgo la palabra a la defensa quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público y solicita la libertad desde esta sala, es todo.

MOTIVA

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Basa su solicitud en el principio de presunción y afirmación de libertad los cuales esta sentenciadora esta en plena sintonía, asi se establece.
Ahora bien, oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, así como garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR la LIBERTAD PLENA del ciudadano imputado: RICHARD JESUS MOTA HIDALGO, venezolano, natural de esta ciudad-Estado Guárico, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-12-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Cira Marbella Hidalgo (v) y Lorenzo Mota (f), residenciado en el Barrio Carrasquelero, calle 13 con carrera 2, casa S/Nº, teléfono 0414-9470622; titular de la cédula de identidad Nº 15.481.238, Calabozo, Estado Guárico, en virtud de lo narrado y expresado por las partes, estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD JESUS MOTA HIDALGO, suficientemente identificados; conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano imputado: RICHARD JESUS MOTA HIDALGO, venezolano, natural de esta ciudad-Estado Guárico, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-12-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Cira Marbella Hidalgo (v) y Lorenzo Mota (f), residenciado en el Barrio Carrasquelero, calle 13 con carrera 2, casa S/Nº, teléfono 0414-9470622; titular de la cédula de identidad Nº 15.481.238, Calabozo, Estado Guárico. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente.. Asi se decide.-Notifíquese, Publíquese, Regístrese, Cúmplase
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ

LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA