REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000189
ASUNTO : JP11-P-2011-000189

Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de GIOVANNY ANTONIO NUÑEZ PACHECO, venezolano, natural Guaira- Estado Vargas, nacido en fecha 29-08-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Metropolitana, hijo de Ercilla Pacheco (v) y de Antonio Núñez (f), residenciado en la Urbanización Santa Rita, museo CANTV, calle 28, casa Nº 24, Maracay, estado Aragua, teléfono0412-368-95-82; titular de la cédula de identidad Nº 6.486.776, en la cual el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, corresponde a esta Juzgadora fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:

En fecha, 24 de ENERO de 2011, siendo la 11:30 hora de la mañana fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se constituyo el Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano GIOVANNY ANTONIO NUÑEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 6.486.776, quien fue presentado por el Ministerio Publico: Abg. Dubileys Apodaca Fiscal 2º Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, “Presento ante su competente autoridad al ciudadano GIOVANNY ANTONIO NUÑEZ PACHECO, quien luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, manifestó que demuestra que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo.
Se procedió a imponer al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto.
En este estado, se le pregunto al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo AFIRMATIVAMENTE. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: GIOVANNY ANTONIO NUÑEZ PACHECO, venezolano, natural Guaira- Estado Vargas, nacido en fecha 29-08-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Metropolitana, hijo de Ercilla Pacheco (v) y de Antonio Núñez (f), residenciado en la Urbanización Santa Rita, museo CANTV, calle 28, casa Nº 24, en la parte de atrás de la Comisaría de la Policía, Maracay, estado Aragua, teléfono0412-368-95-82; titular de la cédula de identidad Nº 6.486.776; quien manifestó:”Yo soy funcionario de la Policía Metropolitana, el carnet me lo incauto la Guardia Nacional y no me regreso, yo estaba en ese sitio y me identifique con mi carnet y me preguntaron que si estaba armado y yo dije que si, me quitaron el arma, carnet y el teléfono que me lo entregaron a las ocho de la mañana y a esa hora fue que me comunique con mi jefe, yo no he cometido ningún delito, consigno en este acto copia de la asignación del arma de reglamento (con vista a lo originales que es devuelto) que es la misma arma que me decomisaron, que un arma de la institución en donde laboro y me acredita para portar arma de fuego, siendo funcionario policial por 22 años, es todo”.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Vista la declaración rendida por mi defendido en esta sala, mi defendido además agrega que detenta el grado de Sargento de Policía y que esto le permite portar armas de reglamento, lo cual con posterioridad será consignado, solicito la LIBERTAD PLENA de mi defendido y en caso de ser negado, solicito presentaciones ante la ciudad de Caracas, y considera que no existe delito por cuanto el mismo es funcionario es activo de la policía y posee todos los documentos reglamentarios.

MOTIVA

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgadora, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión un hecho punible que de verificarse merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgadora, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino una medida cautelar tal como lo dispone el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose a traves de la deposición la disposición del imputado de narrar como ocurrieron los hechos con el órgano de investigación, manifiesta este, que es funcionario de la Policía Metropolitana, que el carnet se lo incauto la Guardia Nacional y no se lo regreso, y que el se encontraba en el sitio y se identifico con su carnet y le me preguntaron que si estaba armado y solo contesto que si, y los guardias `procedieron a quitarle el arma, carnet y el teléfono, se evidencia de las actas que el órgano de investigación procedió a comunicarse por teléfono a la comandancia de la policía metropolitana, la cual no negó que este fuera funcionario, solo le manifestó que no estaba autorizado para cargar el arma de reglamento, ahora bien , el imputado de marras en esta audiencia a presentado su constancia por medio de la cual le asigna su arma de reglamento, el cual riela al folio 36 copia simple, habiendo verificada la original quien aquí escribe, la cual describe las características exactas del arma de fuego que describe la cadena de custodia, razón por la cual considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho, observando la voluntad de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país es DECRETAR parcialmente con lugar lo solicitado por el ministerio publico, en cuanto a la medida cautelare establecidas en el 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe este tribunal acordar la libertad plena solicitada por la defensa y asi se declara. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: GIOVANNY ANTONIO NUÑEZ PACHECO, venezolano, natural Guaira- Estado Vargas, nacido en fecha 29-08-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Metropolitana, hijo de Ercilla Pacheco (v) y de Antonio Núñez (f), residenciado en la Urbanización Santa Rita, museo CANTV, calle 28, casa Nº 24, Maracay, estado Aragua, teléfono0412-368-95-82; titular de la cédula de identidad Nº 6.486.776, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llena las exigencias establecidas en dicha norma. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones y pueda el imputado presentar sus credenciales y que proceda lo conducente . TERCERO: Se acuerda SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el numerales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda LIBERTAD PLENA, al imputado GIOVANNY ANTONIO NUÑEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 6.486.776, venezolano, natural Guaira- Estado Vargas, nacido en fecha 29-08-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Metropolitana, hijo de Ercilla Pacheco (v) y de Antonio Núñez (f), residenciado en la Urbanización Santa Rita, museo CANTV, calle 28, casa Nº 24, Maracay, estado Aragua, teléfono0412-368-95-82; desde la sala solicitada por la Defensa Público, por cuanto el ciudadano es efectivo activo de la Policía Metropolitana y no existe la configuración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tipificado por el ministerio publico CUARTO. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese regístrese y publíquese Es todo, Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ

LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA