REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000191
ASUNTO : JP11-P-2011-000191

Corresponde a este tribunal Primero de Control de esta Sección Penal, fundamentar la decisión dicta en fecha 25,01-11 en la causa seguida al imputado IVAN JESUS CHAPARRO en los términos siguientes:

Se dio inicio a la presente causa, mediante audiencia de presentación, imputado IVAN JESUS CHAPARRO procedente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal titular ABG .DUBILEIS APODACA quien le imputa el delito precalificado como CONSUMIDOR de conformidad previsto en el artículo 141 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de el mismo, por lo hechos ocurridos en fecha 22 de enero de 2011 en horas de la noche , por funcionarios del a la Policía Del Pueblo Guariqueño, con sede en esta ciudad logrando incautar …omisss… ratificando en la audiencia oral de imputación, su escrito presentación las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos , destacando lo siguiente: … omissis… solicitando la representación fiscal que Se Declare su detención como flagrante, y sea decretado el procedimiento ordinario Y por cuanto, la sustancia incautada resultó ser según Experticia Botánica COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto 0,1 grs. aunado a que según el Resultado de Experticia Química practicada arrojó como resultado que es consumidor de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la sustancia arriba señalada, por lo que solicito la libertad sin restricciones. solicito la Aplicación del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 contenido en la LEY DE DROGAS Igualmente ordene la libertad plena del ciudadano de marras e imponga la presentación cada dos meses por ante el departamento de toxicología del CICPC san Juan de los morros a los fines de determinar si continua consumiendo este tipo de sustancia
Seguidamente fue impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República de Venezuela, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las garantías y las Formulas de Solución anticipadas, y se procedió a identificarlo de la siguiente manera: IVAN DE JESUS CHAPARRO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació (desconoce), de 42 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Emilia Chaparro (f) y MANUEL GONZALEX (v), residenciado en la calle 04, casa Nº 33 del barrio la Trinidad, Calabozo, estado Guárico, quien estando libres de todo juramento coacción y prisión manifiesta;
Siendo interrogado por el Tribunal si entendía el alcance los hechos imputados y si deseaba rendir declaración, respondiendo afirmativamente y manifestó: “yo soy consumidor, desde que tenía doce años, es todo”.
Por su parte la Defensora Publica Penal Tania urbaneja quien entre sus alegatos Manifestó:

”. Se le cede la palabra a la Defensa Publica quien entre otras cosas expone: Por cuanto el imputado como IVAN DE JESUS CHAPARRO, en conversación sostenida con el mismo manifestó ser consumidor solicito a este Tribunal se decrete el procedimiento por consumo, de acuerdo a lo previsto en el articulo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, así como la libertad del mismo desde la sala de audiencias. Es todo.


MOTIVA

El Articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal establece: Se tendrá como Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor….”

El Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ….”….”El Aprehensor..….pondrá al Aprehendido a la disposición del Ministerio Público….lo presentara ante el Juez de Control a quién expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…..…..”

El articulo 141 de la ley de drogas establece el procedimiento por consumo establece…
La persona que fuere encontrada consumiendo estupefaciente y sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora… OMISSIS…
Ahora bien, analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral e igualmente revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente averiguación penal, las cuales fueron revisadas por las partes antes de la realización de la Audiencia oral, y fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal, que fueron consideradas y valoradas por este tribunal como quedó precisado en el título primero de este fallo, de lo cual se pudo determinar que estamos en presencia de un procedimiento por consumo establecido en el articulo 141 de la ley de drogas el cual es precalificado por el Ministerio Público como PROCEDIMIENTO POR CONSUMO de conformidad previsto en el artículo 141 de la Ley Drogas cometido en perjuicio de la Colectividad y del mismo imputado, en esta audiencia se puede evidenciar que se trata de una persona que según lo establece el perfil psicológico son tres: tiempo, espacio y persona el cual para quien aquí decide se encuentra ubicado pero hasta cuando? Es por lo que considero que lo mas ajustado a derecho es aceptar lo dicho por el imputado, la defensa y el ministerio publico remitirlo a la sede de la ONA con sede en san Juan de los morros y no a la unidad de toxicología del CICPC para que sea sometido a un tratamiento de desintoxicación y quedar sanado de esta grave enfermedad, así se establece y debe ser declarado por este tribunal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano: IVAN DE JESUS CHAPARRO, , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació (desconoce), de 42 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Emilia Chaparro (f) y MANUEL GONZALEX (v), residenciado en la calle 04, casa Nº 33 del barrio la Trinidad, Calabozo, estado Guárico, por no existir elementos suficientes que pudieran presumir que el mismo cometió delito o falta alguna, por tratarse de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda proseguir con el proceso a través del Procedimiento Especial por Consumo, de conformidad con el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Por cuanto la conducta desplegada por el encausado no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente, es orientar su cura y desintoxicación y porque no su readaptación del sujeto consumidor, en tal virtud, se acuerda su presentación cada dos (02) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Juan de los Morros a los fines de determinar si ha continuando consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente, por lo que se acuerda Oficiar a dicho Departamento informando sobre lo aquí acordado. CUARTO: Se acuerda Oficiar a la Zona Policial de esta ciudad a los fines de informar de la Libertad Plena otorgada desde la sala. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, por lo que se ordena la Remisión del presente asunto a la Fiscalía II del Ministerio Público, de conformidad lo establecido en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se ordena la Incineración de la Sustancia Incautada. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Se ordena notificar a las partes de la publicación integra del presente fallo.- NOVENO: Publíquese. Remítase y Déjese copia cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. MARÍA EVELIA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA