REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000099
ASUNTO : JP11-P-2011 -000099
JUEZA: ABG .MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
SECRETARIO: ABG. GREGORIA zurita
IMPUTADO: FRANBIER JOSE ROJAS GAMARRA
DEFENSA PRIVADA: AGG. DAIDORO JOSE PALMA
DELITO:. COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, le atribuyó el siguiente hecho:
ANTECEDENTES
Al imputado FRAMBIER JOSE ROJAS GAMARRA el proceso se inicio en fecha 14 DE ENERO DE 2011, quienes tras haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario Sargento Mayor REYES COLINA, adscrito a la Comisaría de El Calvario de esta jurisdicción, mediante la cual informó que en el sector vía El Morichal, Fundo Laguna del Diablo, El Calvario Estado Guarico, se encontraba el Cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego en varias partes del cuerpo, manifestando que varias personas desconocidas habían irrumpido en la finca del hoy occiso, lográndose llevar varias armas de fuego y un vehiculo marca Jeep, modelo C-7, color gris, por lo que se requería comisión de dicho cuerpo investigativo en el lugar. OMISSIS….(Folio 2 Y 3).
Es por lo que precalificó el presunto delito cometido como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, y 458 ambos del Código Penal y por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todos en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. En La Cual El Ministerio Publico solicito, la aprehensión en Flagrancia del presentado , se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3º en relación con los artículos 251 ordinales 2° y 3º y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Por último solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Libro Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
A tal efecto debe esta sentenciadora realizar algunas consideraciones contenidas en nuestra legislación y la doctrina, en ese orden de ideas, debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Ahora bien, para quien aquí decide, estima que, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1. Del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 14 DE ENERO DE 2011, suscrita por el funcionario Agente ENZO PRIRELA, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas de Estado Guárico, en la cual se deja constancia de lo siguiente: (folio 01).-
a. Del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 14 De Enero De 2011, suscrita por el funcionario Agente LEVI CEBALLOS, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas de Estado Guárico, en la cual se deja constancia de lo siguiente omissis al, folio 2y3…
2. Del contenido de la Inspección Técnica Nº 091 de fecha 14 de enero de 2011, donde se deja constancia por parte de los funcionarios, de la escena donde ocurrió el hecho. (Folio 04 al 24).-
3. Del contenido de la Inspección Técnica Nº 092 de fecha 14 de enero de 2011, donde se deja constancia por parte de los funcionarios, de la morgue del hospital jose francisco delgado calabozo. (Folio 25 al 27).-
4. Orden de Inicio de la Investigación, en donde el representante de la Vindicta Publica, ordena practicar todas las diligencias necesarias y urgentes para es esclarecimiento de estos hechos...” (folio 036).-
5. Del contenido de la entrevista rendida en fecha 134/01/11 por el ciudadano TITO SABINO HEREDIA quien entre otras cosa señalo:...” (Folio 29).-
6. Del contenido del Acta de Investigación penal de fecha /14 De Enero De 2011 suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JUAN MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalística, Subdelegación Calabozo, mediante la cual se deja constancia de las diligencias efectuadas con ocasión del inicio de la investigación por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) y en la cual se deja constancia de la identificación plena de los ciudadanos Rojas Gamarra Frambies José en donde se identifico plenamente , persona ésta que tienen conocimiento sobre los hechos. (folio 58).-
7. : Del contenido de la Inspección Técnica Nº 105 de fecha 14 de enero de 2011, practicada en el sector los aceites / via aguaro/ guariquito jurisdicción de la parroquia el calvario estado guarico ( lugar del suceso) (Folio 60)
8. Del contenido de la entrevista de fecha /14 De Enero De 2011 rendida por el ciudadano TITO SABINO HEREDIA quien manifestó lo siguiente“… (Folio 62).-
9. Del contenido del acta entrevista de fecha/14 De Enero De 2011 rendida por el ciudadano Alvarado Mario Rafael (folio 66).-
10. Del contenido del acta entrevista de fecha fecha/14 De Enero De 2011 rendida por el ciudadano ROJAS GAMARRA GUSTAVO ADOLFO.” (folio 61).-
11. Acta entrevista de fecha fecha/14 De Enero De 2011 rendida por la ciudadana CELINA MARIA PEREZ...” (folio 74).-
12. De lo que contendrá el protocolo de autopsia ( borrador ) suscrita por el médico anatomapatologo Dr.RAQUEL TROCONIS DE RIANI, adscrito al departamento de medicatura forense del Estado Aragua, practicado al cadáver del ciudadano: DLUSSNIEWSKY ALEJUNSTANISLAW“….” (folio 73).-
13. Del contenido del acta de investigación penal de fecha 14 De Enero De 2011 realizada a la ciudadana CELINA MARIA PEREZ , esposa de de luis … suscrita por el funcionario ENZO PIRLA, adscrito al área de investigaciones del CICPC, (folio 74).-
14. Del contenido del acta investigación penal de fecha 15 De Enero De 2011 suscrita por el funcionario JEAN CARMONA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales de Calabozo, “… DONDE SE DEJO CONSTANCIA DE la recuperación del vehiculo” (folio 75).-
15. Del contenido de la Inspección Técnica Nº 1547 de fecha 22/09/09, donde se deja constancia por parte de los funcionarios,…”inspección realizada en la urbanización cañafístula, vereda 13, casa Nº 03 de esta ciudad de Calabozo. (folio 54).-
16. Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-084,085, 077 de fecha 14-01-2011 suscrita por el Agente RUDECINDO RODRIGUEZ PEÑA, DONDE SE ORDENA PRACTICAR EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-0771523, FISICA, SOLUCION DE CONTINUIDAD de fecha 20/10/09, material suministrado con cadena de custodia Nº 023-11/ 018-11/ 024-11,/ 020-11…” (folio 37 AL 43).-
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de DE QUINCE A VEINTE A AÑOS de PRISIÓN, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde hubo violencia física contra la víctima conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado ROJAS GAMARRA FRAMBIER JOSE tiene derecho y garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el sindicado FRANBIER JOSE ROJAS GAMARRA venezolano, de 21 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido en fecha 11-03-1989, titular de la cédula de identidad Nº 21.314.681, hijo de Pilar Gamarra (v) y Asdrúbal Rojas (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Lomas del Paraíso, calle 03, casa S/Nº de Tucupido, a dos casas del puente del Hierro, Estado Guárico, teléfono de su hermana milagros, 0426-9817512 todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, decide: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado FRANBIER JOSE ROJAS GAMARRA, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se precalifica por los hechos como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, y 458 del Código Penal y por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todos en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano FRANBIER JOSE ROJAS GAMARRA, en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 2º parágrafo 1º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure. Líbrese las respectiva boleta de Encarcelación. CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA