REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001852
ASUNTO : JP11-P-2009-001852

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentar decisión tomada en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha , 20 de Enero de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado YENDRI ANTONIO MATUTE BERMUDEZ; de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia 2º del Ministerio Público del Estado Guárico, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, por cuanto en fecha 11-01-11, fui designada como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, fui juramentada por la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, según acta Nº 435 resolución 068, a los fines de cubrir la ausencia por el disfrute de vacaciones de la profesional del Derecho Ciro Orlando Araque, quien se desempeña como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, motivo por el cual procedo a AVOCARME al conocimiento del presente asunto penal.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal narró en forma sucinta como sucedieron los hechos, objeto de la presente investigación, en tal sentido le manifestó a este Tribunal que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por la comisión del delito de YENDRI ANTONIO MATUTE BERMUDEZ; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y sus calificación y ofreció los medios de pruebas necesarios, los cuales consta en el escrito acusatorio presentado al Tribunal en fecha 01-12-2010, contentivo en los folios 60 al 66 del asunto, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado, así como de modificar o ampliar en el transcurso del proceso, la presente acusación
Una vez realizada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la acusación en contra del imputado YENDRI ANTONIO MATUTE BERMUDEZ; el Tribunal le explico de los hechos que se le atribuyen y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, así como del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento especial por la admisión de los hechos, interrogando al imputado si deseaba declarar, a lo que contestó de forma afirmativa. Quedando identificados como sigue YENDRI ANTONIO MATUTE BERMUDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-09-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº 17.165.315, domiciliado en el Barrio verita, calle 9 al final, casa Nº 18, Calabozo, Estado Guárico, quien manifestó: no querer declarar ”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, oída la exposición del ciudadano fiscal del Ministerio Público, informa a este tribunal, que el imputado esta dispuesto ADMITIR LOS HECHOS, lo que hará de manera personal y solicita se le imponga la pena; me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio público, y solicita las rebajas que contemplan el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las del articulo 74 del Código Penal, y se mantenga la libertad del mismo por cuanto es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídas por el representante de la vindicta pública, que fundamentan sus pretensiones observa que, efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a juicio de quién aquí decide, acreditan la comisión del delito precalificado como de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado YENDRI ANTONIO MATUTE BERMUDEZ, ha quebrantado normas jurídicas de tipo penal, además de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados en la presente causa, tomándose en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, todo esto de acuerdo con los elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta pública, tales como:
1.-Acta de investigación penal de fecha 29 de noviembre de 2010, mediante la cual se da inicio al procedimiento.
2.-Entrevistas de los ciudadanos sargento mayor de Segunda Machado Miguel Elías Efectivo del comando regional Nº 6
3.- Entrevistas de los ciudadanos sargento Segundo Aldasoro Martínez Eudelio Efectivo del comando regional Nº 6
4.- Entrevistas de los ciudadanos sargento Mayor de Tercera Trejo Edixon Antonio Efectivo del comando regional Nº 6
5.-Actas de investigación en las que se deja constancia de la aprehensión de los imputados.
6.-Evidencias colectadas y recuperadas que constituyen elementos materiales de la comisión del delito lo que se registra a través de la cadena de custodia respectiva.
7.-Inspección Técnica Nº 1908 del 29-11-2009.
8.- Inspección Técnica Nº 347 del 29-11-2009.
9-. Experticia de reconocimiento practicada Nº 1908 del 29-11-2009 practicada al vehiculo… Omissis…
10.-Experticia de reconocimiento a los materiales colectados, pistola…omissis…

De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria


Este Tribunal, luego de la confesión del acusado de la presente causa al momento de rendir su respectiva declaración, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con la otra fase del proceso que es el Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público. Después de oír a las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal, considera que se encuentra acreditado en autos, que en virtud de la llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien se identificó plenamente como RAFAEL ROJAS, quien manifestó que en la calle adyacente al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, se encontraban dos sujetos, identificados como PEDRO Y PELU, que estaban haciendo negocios por varios computadores tipos Laptop, los cuales presuntamente eran producto de un hurto que se suscito hace pocos días en la sede del SAIME y CNE de esta localidad, se constituyeron en comisión previo conocimiento de la superioridad, conjuntamente con el ciudadano JHNNY ARGENIS ASCANIO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, con destino hacia la vereda 11, del Barrio Cañafístola, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos mencionados como “PEDRO LUIS Y PELU”, una vez presentes en dicho sector, específicamente por la calle principal del referido Barrio, el ciudadano acompañante de la comisión les señaló a los dos ciudadanos que se encontraban parados frente de una casa en la vía pública, uno de ellos portando entre sus manos un Computador Portátil Tipo Laptop, manifestando que eran los sujetos requeridos y que el que tenía en sus manos el Computador respondía al apodo de “PELU”, por lo que se le permitió el retiro al ciudadano acompañante de la comisión por extremas medidas de seguridad y con las debidas precauciones del caso, procedieron acercarse a éstos, previa identificación como funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, les manifestaron el motivo de su presencia, notificándoles que se les efectuaría una inspección corporal y procedieron a recibir el equipo de computación de manos del precitado ciudadano y dieron cumplimiento a la Inspección Corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual que emerge de su confesión de ser el autores responsables de este hecho, lo que conllevó a este Tribunal a imponerle la pena con observancia de las reglas sustantivas y adjetivas aplicables en este caso.



En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado mismo y su Defensor, después de haber confesado, el acusado, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.
En razón de lo anteriormente analizado es por lo que se admite totalmente la acusación en contra de los ciudadanos 1) JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.887.110, 2) PEDRO LUIS CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.424, la comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, todo de ello de conformidad a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal CONDENA a los ciudadano: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.887.110, natural de Calabozo, estado Guárico, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/09/1990, hijo de María Luisa Rodríguez (v) y padre desconocido, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciada en Urbanización Cañafístula, sector 1, vereda 1, casa Nº 10, Calabozo, Estado Guárico, y PEDRO LUIS CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.424, natural de Calabozo, estado Guárico, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/04/1982, hijo de Teodosia de Coronado (v) y Eustaquio Coronado (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciada en Urbanización Cañafístula, sector 1, vereda 11, casa Nº 07, Calabozo, Estado Guárico, teléfono: 0246-8711862, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal prevé una pena de (03) a cinco (05) años de prisión, cuya sumatoria daría ocho (08) años con aplicación de los artículos 37,que establece la aplicación de las penas, el articulo 74 numerales 1º y 4º que establece las atenuantes, considerando la ordinal 1º y 4º por ser el reo menor de 21 años y no presentan antecedentes ni registros anteriores y los bienes incautados serán restituido al estado, la pena se bajo de uno dos tercios, considerando el juez a-quo, un tercio, tal como lo que establece el art. 480 del Código Penal Venezolano, quedando en definitiva DOS (2) AÑOS DE PRISION igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el articulo 16 del mismo texto legal, exonerándolos al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 2º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del acusado: YENDRI ANTONIO MATUTE BERMUDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-09-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº 17.165.315, domiciliado en el Barrio verita, calle 9 al final, casa Nº 18, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la Defensa Pública, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, ratificado por el fiscal del Ministerio Público en este acto. TERCERO: Admitida totalmente la acusación del Ministerio Publico por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal impone al acusado de los Medios Alternativos aplicables en este caso y del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, procediendo interrogarle, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera positiva, exponiendo al Tribunal: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA”, es todo. CUARTO: Admitidos como han sido los hechos por parte del acusado de autos de manera pura y simple y sin coacción alguna, procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6º, en relación con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, lo declara culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y se CONDENA al ciudadano YENDRI ANTONIO MATUTE BERMUDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-09-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº 17.165.315, domiciliado en el Barrio verita, calle 9 al final, casa Nº 18, Calabozo, Estado Guárico; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera al pago de las costas procesales conforme el artículo 272 del Texto Adjetivo Penal; en virtud de haber estado asistido de Defensa Pública y por la gratuidad de la justicia. QUINTO: Se ordena mantener la libertad del acusado y en consecuencia, se acuerda remitir el asunto al Juzgado de Ejecución respectivo, en el lapso legal correspondiente. Regístrese, Publíquese; Notifíquese del presente fallo cúmplase.- .
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ

LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA GREGORIA ZURITA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA