REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002007
ASUNTO : JP11-P-2010-002007


FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO
IMPUTADOS:JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, DONNYS CARRILLO SEVILLA, ARMANDO JOSE LOBO, JOSE RAFAEL CEDEÑO
DELITOS: SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR
IMPUTADO: JUNIOR LORENZO PEÑA MONSALVE
DELITOS: SICARIATO, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ,
DELITOS: SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PERNIA Y ALI GRATEROL
VICTIMA: WILLIAN ANTONIO PRADO MOLINA (OCCISO)
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Guárico, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal

De conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 184 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, agotada la citación de la victima indirecta, ciudadana Rafaela Urango, quien ha sido debidamente citada para la realización de la audiencia, tal y como se evidencia del acta de diferimiento de fecha 29-11-2010 y de las diligencias anteriores practicadas por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial las cuales corren insertas a los folios de la presente causa, el Tribunal de conformidad con las previsiones contenidas en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de su presencia, para la realización del acto, siendo que la misma se encuentra debidamente representada por el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal. El representante fiscal Abg. Carlos Wilfredo Hurtado Arrioja, presentó acusación en contra de los ciudadanos imputados JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, DONNYS CARRILLO SEVILLA, ARMANDO JOSE LOBO, JOSE RAFAEL CEDEÑO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente; en relación al ciudadano JUNIOR LORENZO PEÑA MONSALVE, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 12 y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el artículo 277 del Código Penal; y en cuanto al imputado MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 83 parte in fine del Código Penal; todos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAMS ANTONIO PRADO MOLINA; expresando en forma detallada los hechos, indicando los fundamentos de la acusación y ofreciendo los medios probatorios, por ser estos necesarios, legales, lícitos y pertinentes a los fines del juicio oral, solicitando la admisión de la acusación, de los medios probatorios ofrecidos, el enjuiciamiento de los acusados, la consecuente apertura a Juicio Oral y Público y que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2º y 3º y 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esas normas para tales fines, y no han variado las circunstancias que motivaron al decreto de la misma, en fecha 22-08-10.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó a los imputados de autos los hechos que se les atribuyen y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, explicándoles el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente y en atención al contenido del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron retirados los imputados de la sala de audiencias y se les concedió el derecho de palabra en el siguiente orden, quedando identificados así: 1.-MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-18.405.568, nació el 03/07/88, de 22 años de edad, hijo de Melfi Tovar y Carmen Jiménez, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Agrícola, domiciliado en Barrio Pinto Salinas, sector Arauca, calle el canal, casa Nº 57, Calabozo Estado Guárico, quien expuso, “Desde que estoy preso, no tengo vinculo con los ciudadanos, no sé por qué me tienen preso, no sé por qué me vincularon en ese delito, es todo”. Se ingresa a la sala al ciudadano imputado 2.-ARMANDO JOSE LOBO YANEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.259, nació el 27/08/82, de 28 años de edad, hijo de Rafael Lobo y María Yánez, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en Barrio Nicaragua, carrera 05, entre 11 y 12, casa Nº 09, Calabozo Estado Guárico, quien expuso, “Yo ratifico la declaración que realice durante la presentación, yo solo hice una carrera a una persona que me lo solicitó, yo soy un padre de familia, mi madre sufrió un accidente cerebro vascular, yo no sé por qué me involucran en esto, es todo”. Se ingresa a la sala de audiencias al imputado 3.-JUNIOR LORENZO PEÑA MONSALVE, venezolano, natural de Barinas-Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.881.422, nació el 27/03/88, de 22 años de edad, hijo de Lorenzo Peña y Egna Monsalve, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Urb. Cinqueña 03, calle 13, casa Nº 43, Barinas Estado Barinas, quien expuso, yo ratifico lo que dije en la presentación y deseo asumir los hechos, es todo”. Se ingresa a la sala de audiencias al imputado 4.-JOSE RAFAEL CEDEÑO BARRIOS, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-16.913.639, nació el 23/10/83, de 26 años de edad, hijo de José Cedeño y Beatriz Barrios, estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, domiciliado en carrera 19 entre calles 02 y 03, Barrio La Trinidad, casa S/N, por detrás de la cancha de Banco Obrero, Calabozo Estado Guárico, quien expuso; “Yo ratifico la declaración que realicé en la audiencia de presentación y le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Se ingresa a la sala de audiencias al imputado 5.- DONNIS GABRIEL CARRILLO SEVILLA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.072, nació el 21/06/86, de 24 años de edad, hijo de Amado Carrillo y Elba Sevilla, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Trinidad, carrera 08 al final, casa S/N, cerca del taller mecánico, Calabozo Estado Guárico, quien expuso, “Yo lo que deseo manifestar es que Junior me convidó a cobrar una plata, yo no sabía que estaba armado y que iba a hacer eso, es todo”. Por último, se ingresa a la sala de audiencias al imputado 6.-JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, venezolano, natural de Barinas-Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.183.453, nació el 02/12/88, de 21 años de edad, hijo de Urbano Dávila y Rosa Calderón, estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Barrio San José, por el tercer estacionamiento, por la vereda, Calabozo Estado Guárico, quien expuso: ” yo no tengo nada que ver en este caso, ratifico la declaración que rendí en la audiencia de presentación y le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. JUAN PERNÌA CAMPOS, defensor de los imputados ARMANDO JOSE LOBO YANEZ, JUNIOR LORENZO PEÑA MONSALVE, MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, DONNYS GABRIEL CARRILLO SEVILLA y JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, quien expuso entre otros puntos, luego de una narración de los hechos, solicito que no se admitan las experticias que solicitó el Ministerio Público y que de las cuales aún no se tienen las resultas de las mismas; ratifico lo expresado por el colega en relación al ciudadano ARGENIS PANTOJA, quien según se abre investigación por los aportes que realiza el mismo, pero que este no es investigado ni ofrecido como prueba ni testigo; en relación al ciudadano MELFI TOVAR, que el mismo no participó en el hecho que le ha imputado el fiscal; todo esto basándome en las excepciones interpuestas ante este tribunal; en ningún momento se menciona a este ciudadano como el autor determinador del hecho que se le imputa por el fiscal, no se le decomisó ningún tipo de evidencia, todo esto está en las excepciones interpuestas ante el tribunal, el tiene un expediente administrativo ante el INTI, el único elemento que conlleva a determinar como supuesto de muerte es eso; en relación al ciudadano ARMANDO JOSE LOBO, como lo manifestó en la audiencia de presentación, que a él lo involucran por hacer una carrera; no existe ninguna persona que lo señale como participe en los hechos que nos ocupa, todo esto está en las excepciones interpuestas ante este tribunal; el fiscal no pudo demostrar los elementos que involucran a mis defendidos en este hecho; alega el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; alega las excepciones contenidas en el escrito que consigna ante el tribunal; manifiesta que sus defendidos no se les precisa el grado de participación; opone las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literal “i”, en relación a las actas policiales, explicando las mismas; señala que la verdad de los hechos no se demostró, solicita que no se admita la acusación porque no supo determinar qué fue lo que hizo cada uno de sus defendidos; no se demostró cómo, a quien y cuando ocurre el hecho; no se probó la conducta dolosa de mis defendidos; manifiesta que no se admita las acusación fiscal y las pruebas promovidas por el mismo; solicita que se declare el SOBRESEIMIENTO de sus representados; finalmente solicita para sus representados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto han variado las circunstancias.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Alí Graterol, en su carácter de defensor del imputado JOSE RAFAEL CEDEÑO BARRIOS, quien expuso entre otros puntos, luego de una narración de los hechos, no estoy de acuerdo a la que se le imputa a mi defendido, no hay testigos que señalen directamente a mi representado; no se demostró que se encontraban unos vehículos que en principio estaban buscando los funcionarios del CICPC; se dice que la investigación comenzó por un llamada telefónica de un luchador agrario el cual nunca se investigó; consta en el expediente la solicitud de práctica de ciertas pruebas que el Ministerio Público ordenó la práctica de las mismas, más no se evacuaron, solicita que la mismas sean admitidas en este acto a los fines de hacerla valer en el juicio oral y público, para que de esta manera, se preserve el derecho a la defensa; tengo los escritos como recibidos, consta en los folios del expediente ni siquiera en original; para finalizar, mi defendido no tiene grado de cooperación ni los delitos que el fiscal le imputa, si se considera la procedencia de una medida menos gravosa, se la solicito, es todo

PUNTO PREVIO

Como Punto Previo el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada por el defensor privado, Abg. Juan Pernía, en relación a que no sea admitido el escrito de acusación por no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 28 numeral 4° literal “e” y literal “i” y artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de su representado, y se declare la libertad plena o en su defecto de ser admitida la Acusación se le imponga una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal luego de oída la exposición fiscal y de la defensa, así como de la revisión exhaustiva del presente asunto, pasa a pronunciarse en relación a las excepciones opuestas, al considerar que fueron presentadas en tiempo oportuno. En consecuencia, quien aquí decide observa que el escrito de Acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 en todos y cada uno de sus ordinales, especialmente con el contenido de los ordinales 2 y 3 alegados, como lo es una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido y los fundados elementos de convicción que motivaron la imputación. Así mismo del análisis realizado al escrito presentado por la defensa, se observa, que dentro de los fundamentos planteados para sustentar las excepciones, los mismos están dirigidos a los hechos y al fondo del asunto, lo que escapa de este Tribunal, ya que el competente para conocer es el Juez de Juicio, tal y como lo establece el artículo 344 y siguientes de la ley penal adjetiva, no le está dado a este Tribunal del Control por imperio de las excepciones planteadas por la defensa, analizar el fondo del asunto del procedimiento investigado por el fiscal, más si le esta dado al juez de control por mandato del mismo texto adjetivo penal la depuración de los vicios que pudiera presentar la causa, la admisión de las pruebas vertidas por las partes en el canal procesal y el resguardo de las normas y garantías constitucionales y legales que le asisten a la partes dentro del proceso penal., por lo que, en fuerza de lo anteriormente expuesto considera que lo ajustado a derecho en el acto de audiencia preliminar es declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa así como la solicitud de sobreseimiento de la causa, por cuanto considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos de pocedibilidad establecidos en la ley así como con los requisitos formales para intentar la acción.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolano, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:

“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A este artículo habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho título y Libro, el cual estatuye:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Por lo tanto, las privaciones de libertad y las cautelares sustitutiva que se realizan como Medida de Coerción, no podrán sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido, y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad y no a la capacidad económica del imputado y sus familiares, como comúnmente se entiende.

Sobre la base de estos datos, el Juez debe hacer una valoración para considerar prudente la sustitución, por lo que es lógico afirmar que la estimación prudente tiene una relación directa con los citados parámetros o con otros datos que debe valorar el Juez.

Ahora bien, considera esta juzgadora, que no han variado ni desaparecido las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 22-08-2010, medida ésta dictada por encontrarse llenos los extremos de los 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y a juicio de quien aquí decide no fue aportado ningún elemento que permita a este Tribunal considerar la sustitución de tal medida, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud y en consecuencia, NIEGA la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contempladas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público acusó a los ciudadanos ARMANDO JOSE LOBO YANEZ, JUNIOR LORENZO PEÑA MONSALVE, MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, DONNYS GABRIEL CARRILLO SEVILLA, JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON y JOSE RAFAEL CEDEÑO BARRIOS son los siguientes: Según Acta de Investigación Penal, en fecha 18 de agosto de 20010, suscrita por el funcionarios Agente JOSE LAMEDA, adscrito a la Sub Delegación de Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que recibió llamada telefónica de parte del funcionario Distinguido (PPG) GUILLERMO SANOJA, de guardia en el Hospital Central Francisco Urdaneta Delgado de la ciudad de Calabozo, informando que ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien respondía el nombre PRADO MOLINA WILLIAN ANTONIO, titular de cedula de identidad Nº V-12.475.232, procedente de la sede del Instituto Nacional de Tierras (INTI), oficina de esta ciudad, ubicada en la Carrera 04 con Calle 04 del Barrio Misión de Arriba, inmediatamente se constituye una comisión del antes referido Cuerpo de investigación dirigiéndose hacia el hospital para verificar la información aportada realizando las diligencia urgentes y necesarias en dicho nosocomio e identificando plenamente al hoy occiso, seguidamente se trasladan hacia la sede administrativa del INTI, para realizar las primeras pesquisas en relación a la causa aperturada, conversando así con los funcionarios de dicho ente manifestando que se encontraban en la oficina del Área Técnica cuando de repente llegaron dos personas desconocidas y uno de estos portando arma de fuego y sin mediar palabras efectuó varios disparos en contra de el hoy occiso, se recabaron evidencia de interés criminalísticos mediante Inspección Técnica, se activa operativo de investigación para realizar pesquisas e indagar sobre la identidad y ubicación de los presuntos participantes del hecho siendo las 05:00 horas de la madrugada del día 19/08/2010, se recibe una llamada vía telefónica de un ciudadano quien se identifico como ARGENIS PANTOJA, luchador agrario, quien indico que tenia conocimiento acerca de las persona que participaron en el homicidio ocurrido en las oficinas del INTI ya que el mismo había presenciado el hecho donde pierde la vida el ingeniero, seguidamente indico que las personas que perpetraron el hecho son conocidos como JACKSON y DONNYS a quien apodan “PORRON”, indicando además que dichos elementos fueron trasladados hasta el sitio del hecho por un ciudadano quien es conocido en esta localidad como JOSE el hijo del latonero UCHO, conjuntamente con un sujeto de nombre JUNIOR, en un vehículo HYUNDAI de los cortos color gris, indicando además que el mencionado vehículo se encontraba escondido en el Barrio Pinto Salinas Callejón tres adyacente al taller mecánico ”el Chino” en una casa color amarillo, donde vive una ciudadana de nombre KEILIMAR, de igual forma indico que las causas del problema ocurrieron a raíz de que el hoy occiso, en relación a sus funciones estaba elaborando un procedimiento de rescate de tierras de una finca llamada “LA CAIMANA” cuyo dueño es una persona que responde con el nombre de DANILO TOVAR, y que sino procesaban esa información lo iba a colocar en el programa de Red Social Twitter a la cuenta de CHAVEZCANDANGA.COM, seguidamente los funcionarios procedieron a dirigirse hacia el lugar donde presuntamente se encontraba el mencionado vehículo escondido una vez en el lugar se entrevistaron con una adolescente de nombre KEILIMAR YULIANIS ABAD, Venezolana natural de la población del Tigre estado Anzoátegui, de 17 años de edad soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en ese lugar titular de la cedula de identidad Nº V-25.828.472, quien fue interrogada por la comisión actuante manifestando la misma que efectivamente el vehículo requerido por los funcionarios fue llevada hasta esa vivienda por una persona a quien conoce como “JOSE EL HIJO DE UCHO”, que lo dejo el día 18 aproximadamente a las 10:30 a 11:00 horas de la mañana y lo volvió a buscar el día 19 a las 06:00 horas de la mañana, igualmente indico que a las 07:30 horas de la mañana del día 18 llega el HIJO DE UCHO en compañía de DONNYS apodado PORRON en el HYUNDAI gris fueron a buscar a los ciudadanos JACKSON y JUNIOR que tenían dos semanas de visita en esa vivienda, ese mismo día le manifiestan que dejarían el carro en esa casa y se marcharon con DONNYS, posteriormente recogida esta información se realizo0 una inspección al estacionamiento donde se deja constancia de las huellas de la llantas de un vehículo e igualmente recabaron una copia fotostática de una cedula de identidad a nombre de DAVILA CALDERON JACKSON ALEXANDER, antes identificado, se traslado a la ciudadana a la Sede del Cuerpo de Investigaciones a fin de tomarle entrevista y que en una declaración mas amplia manifestó que el día 19 a las 06:00 horas de la mañana JOSÉ el hijo de Ucho junto con JACKSON se fueron en el vehículo HYUNDAI, y que JUNIOR se fue con otra persona a quien se le conoce como “EL PIPO”, en un vehículo, marca corsa de color rojo de los cortos, lo que origino que el operativo ya implementado se intensificara en relación a la ubicación de los vehículo y personas ya precisadas, en funciones de patrullaje se logra avistar un vehículo maraca Chevrolet modelo Corsa, color rojo, de placas JAB-22W, inmediatamente los funcionarios tomando las medidas de seguridad, lograron interceptarlos, descendiendo del mismo dos personas de sexo masculino quien identificamos como ARMANDO JOSE LOBO YANEZ, antes identificado quien responde del apodo de PIPO, y el otro ciudadano se identifico como JUNIOR LORENZO PEÑA MONSALVE, quien se le realizo una inspección de persona establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y respetando sus derecho Fundamentales lograron incautar a este ultimo un arma de fuego tipo, Pistola, marca Pietro Beretta, calibre 765, con los seriales limados, corroborando así que estaban en presencia de uno de los delitos contra el orden publico y siguiendo la continuidad de la investigación ya que se presumía que dicha arma de fuego se encontraba involucrada en el homicidio donde pierde la vida el ciudadano WILLIAN PRADO, inmediatamente los ciudadanos en vista de que se encontraban seriamente comprometida su responsabilidad le manifestaron a la comisión que JOSE el HIJO DE UCHO había salido con un vehículo marca HYUNDAI de color gris hacia el autolavado SHAMPOO ubicado en la calle cuatro entre carreras 09 y 10, siendo aprehendidos los dos ciudadanos a las 08:00 am aproximadamente, por otro lado los funcionarios se trasladan a dicho negocio comer5cial encargado de el lavado de vehículos y fueron atendidos por uno de sus empleados de nombre ALFONSO FLAMES JOSEPH ARTURO, Venezolano de esta ciudad, de 21 años de edad, soltero obrero, residenciado en la urbanización Guaitoito, Calle 22, casa Nº 31, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.601.188, quien manifestó que se encontraba un vehículo marca HYUNDAI, modelo GETZ, año 2006, de color plata, placas BCA-21U, el cual fue dejado allí para que le realizaron trabajos de limpieza, lavado y aspirado, por una persona a quien conoce como JOSE EL HIJO DE UCHO, entregándole las llaves del encendido a los ciudadanos trasladando así el mismo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones que allí actuó, una vez llegado a la Sub Delegación del CICPC los funcionarios actuantes se enteraron por medio de novedades que se encontraba una comisión especial recuperadora de vehículo adscritos al CICPC Delegación estadal Guárico, quienes en un procedimiento habían llevado hasta la sede de ese despacho a una persona identificada como JOSE RAFAEL CEDEÑO BARRIOS apodado JOSE EL HIJO DE UCHO, en virtud de que en labores de inteligencia y ejecución de sus funciones llegaron hasta el taller UCHO logrando incautar en dicho negocio abierto al publico, dos vehículos y varias partes de vehículos no logrando justificar el origen de los mismos, en ese momento los funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de esta ciudad manifestaron que dicho sujeto se encuentra involucrado en el homicidio del ingeniero ya identificado en el presente escrito, leyéndole así sus derecho a las 08:40 horas de la mañana, seguidamente realizan llamada al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras con sede en esta ciudad a fin de comprobar si en ese órgano existía un procedimiento administrativa de recuperación de tierras donde una de las partes es el ciudadano DANILO TOVAR, manifestando positivamente que existe dicho expediente signado con el nº ORT-12-8-08-8048, a nombre de este ciudadano y quien llevaba dicho procedimiento entre otros funcionarios era el ingeniero WILLIAM PRADO MEDINA, allí el director de dicho organismo aporto los datos filiatorios del mismo, realizando pesquisas y consultando a la pagina oficial de la Servicio Autónomo de Inmigración Migración y Extranjería, SAIME, arrojando la información de la dirección de residencia del sujeto requerido por los funcionarios, los mismos se dirigen hacia el Barrio Pinto Salinas y luego de escuchar a los moradores de dicho sector señalaron a una persona que tripulaba a un vehículo marca Toyota de color azul cajón, tipo platabanda, como la persona de nombre DANILO siendo este interceptado por la comisión policial, se le solicito su identificación y pudieron comprobar que es la persona requerida, se les leyeron sus derechos siendo trasladado hacia las oficinas del CICPC siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en labores de pesquisas y trabajos de inteligencia se logra la identificación de JACKSON y DONNYS alias Porrón teniendo información certera de su paradero se lograron comunicar con la Fiscalía, para solicitar una Orden de Aprehensión por Extrema Urgencia y Necesidad de acuerdo al Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultima parte siendo acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Guárico, Extensión Calabozo, inmediatamente siendo autorizados los funcionarios se dirigen al perímetro de la ciudad y cuando se encontraban en la avenida Don Carlos del Pozo adyacente al Bar La Orchila donde finalmente logran ubicar y aprehender a las personas mencionadas como DONNYS alias PORRON y JACKSON siendo aprehendidos los mismos en horas de la noche, siendo aproximadamente las 07:30 PM.

Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente autores o participes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público ocurridos en fecha 18-08-2010.

En consecuencia, ante el cúmulo de elementos de convicción, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Se admite en su totalidad la ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, DONNYS CARRILLO SEVILLA, ARMANDO JOSE LOBO, JOSE RAFAEL CEDEÑO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en relación al ciudadano JUNIOR LORENZO PEÑA MONSALVE, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 12 y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el artículo 277 del Código Penal ; y en cuanto al imputado MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 83 parte in fine del Código Penal; todos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAMS ANTONIO PRADO MOLINA y del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ADMITEN en su totalidad los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser éstos útiles, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines del juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación consignado ante este Tribunal en fecha 06-10-10, contentivo en los folios 177 al 197, cursantes en la tercera pieza del presente asunto, siendo estos los siguientes:

1.- FUNCIONARIOS APREHENSORES

1.- Declaración de los funcionarios Comisario LUIS RAMOS, Inspector Jefe OSCAR PADRINO, Sub Inspector LISANDRO HIDALGO, Detective: ANGIE ARMADO, MANUEL NAVAS, Agentes LEONARDO AQUINO, JOSE SANTAELLA, JOSE BOLIVAR, ABBI OLIVO, LEVIS CEVALLOS, MANUEL FLORES, ROYER LINAREZ y ENZO PIRELA, quienes suscribe el acta policial de fecha 19-08-2010, a fin de que la reconozca e informen sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS

2.- Declaración de la ciudadana NELLYS MARINA CASTILLO DE SALVA, venezolana, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, casada, abogada, residenciada en la calle 9 entre carreras 12 y 13, casco central de esta ciudad, portadora de la cédula de identidad V-11.793.430.

3.- Declaración del ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ MARQUES, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 29 años de edad, casado, Ingeniero agro industrial, residenciado en las instalaciones del INTI Calabozo, ubicado en la Urbanización Misión Arriba, calle 4 con carrera 04 de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-14.825.461.

4.- Declaración del ciudadano MARCHENA DIAZ MANUEL RAFAEL, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 52 años de edad, casado, vigilante, residenciado en la Urbanización Misión Arriba, calle 3 con carrera 02 y 03 de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-5.359.859.

5.- Declaración del ciudadano LAYA VELIZ PEDRO ALEJANDRO, venezolano, natural de Achaguas, estado Apure, de 42 años de edad, soltero, técnico de campo, residenciado en la Ciudadela de Guaitoito, zona 04 bloque F, apartamento 2-5 de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-5.359.859.


6.- Declaración del ciudadano BOLIVAR JOSE ABIGAIL, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6 de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-17.603.333.

7.- Declaración del ciudadano JULIO CESAR PEREZ ADARME, venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, soltero, Funcionario del INTI, residenciado en el Edificio Don Fabián, apartamento 7, barrio Pinto Salinas, frente a la cámara de comercio de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-17.603.333.

8.- Declaración del ciudadano ALARCON CHIRINO YOHANA DEL CARMEN, venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, soltera, Ingeniero agrónomo, residenciada en la calle 8 entre carreras 9 y 19 casco central, Quinta San eduvije de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-16.733.932.

9.- Declaración del ciudadano RAMOS ACOSTA SANTANA DE JESUS, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 48 años de edad, divorciado, Ingeniero, residenciado en la calle entre carreras 15 y 16 casco central, casa Nº 15-52 de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-8.620.121.

10.- Declaración del ciudadano SOLORZANO COROMOTO JOSE GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, divorciado, estudiante, residenciado en la Urbanización Cañafístola, sector 01, vereda 11, casa Nº 33 de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-19.600.382.

11.- Declaración de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SEGOVIA HERNANDEZ, venezolana, natural de Barinas, de 38 años de edad, soltera, T.S.U en Informática, residenciada en la Urbanización El saman, calle 01, casa Nº 72 de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-11.709.223.

12.- Declaración del ciudadano JOSE FRANCISCO ORTEGA CORDOVA, venezolano, natural de Villa de Cura, de 28 años de edad, soltera, Funcionario del INTI, residenciado en la calle 8 entre carreras 09 y 10 de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-15.649.148.

13.- Declaración del ciudadano OCHOA MEDRANO EDGAR JAVIER, venezolano, natural de San Juan de Los Morros, de 27 años de edad, soltero, Ingeniero Agrónomo, residenciado en la Urbanización Misión Arriba, calle 4 de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-15.710.678.


14.- Declaración del ciudadano APERI MENDOZA ALFIL JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, soltero, Hidráulico, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, sector 3, casa Nº 95 de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-7.280.456.

15.- Declaración del ciudadano SUAREZ MORALES LUIS MANUEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 60 años de edad, soltero, Matrícero Diseñador, residenciado en la Urbanización Lazo Marti, calle 8, casa Nº 874 de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-3.377.741.

16.- Declaración de la ciudadana DIAZ BELLO BARBARA SULAY, venezolana, natural de esta ciudad, de 47años de edad, soltera, del hogar, residenciada en la Urbanización Lazo Marti, calle 8, casa Nº 874 de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-8.627.879.

17.- Declaración del ciudadano WILLIAN DELFIN RUIZ UVIEDO, venezolano, natural de Guayabal estado Guárico, de 52 años de edad, soltera, conductor de camiones, residenciado en el barrio Nicaragua, carrera 5, con calle 11 de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-6.624.002.

18.- Declaración de la ciudadana YUDITH SOFIA DE APIRES RIVAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 52 años de edad, casada, del hogar, residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, avenida 01, casa Nº 95 de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-11.794.069.

19.- Declaración del ciudadano PRADO MOLINA PABLO ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, soltero, técnico de campo, residenciado en la avenida perimetral Don Carlos del Pozo, casa Nº 12 de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-10.268.020.

20.- Declaración de la ciudadana LEON CASTILLO YUSMARI DANGELY, venezolana, natural de Villa de Cura, de 27 años de edad, soltera, Ingeniero agrónomo, residenciado en el barrio La Aguada, Residencia el Mirador, torre Norte, apartamento 3-A de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-10.268.020.

21.- Declaración del ciudadano LAYA VELIZ PEDRO ALEJANDRO, venezolano, natural de Achaguas estado apure, de 42 años de edad, soltero, técnico de campo, residenciado en la ciudadela de Guaitoito, zona F, bloque 04, apartamento 2-5 de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-10.268.020.

22.- Declaración del ciudadano ALEXIS JOSE FERNANDEZ ROMERO, venezolano, natural de Achaguas estado apure, de 30 años de edad, soltero, Ingeniero Coordinador del INTI, residenciado en la carrera 8 entre carreras 9 y 10 de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-14.552.593.

23.- Declaración de la ciudadana KEILIMAR YULENNYS ABAD, venezolana, natural del Tigre estado Anzoátegui, de 17 años de edad, soltera, del hogar, residenciado en el barrio pinto Salinas, callejón 3 de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-25.828.472

24.- Declaración del ciudadano MARTINEZ DIAZ JESUS RAFAEL, venezolano, natural de Valle de la Pascua, de 39 años de edad, soltero, economista, residenciado en la avenida principal de Guamachitos con calle 04 de la Trinidad, Quinta Ofelia de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-9.919.589.

25.- Declaración del ciudadano PEREZ VASQUEZ JESUS EFREN, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el barrio Carutal, calle principal, casa Nº 08 de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-17.164.792.

26.- Declaración de la ciudadana RODRIGUEZ LARA LEIDYS MIRIAN, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, soltero, obrera, residenciada en el barrio La Trinidad, calle 13 al final de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-20.521.746.

27.- Declaración del ciudadano JOSE RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en la carrera 19, con calle 2 del barrio La Trinidad, taller San José de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-7.279.589.

28.- Declaración del ciudadano MELFI COROMOTO TOVAR, venezolano, natural de Cazorla, de 59 años de edad, soltero, Productor Agropecuario, residenciado en el barrio Pinto Salinas, sector El canal de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-5.361.582.

29.- Declaración de la ciudadana JIMENEZ LOPEZ ADELINA DELIBETH, venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltera, Ingeniero agrónomo, residenciada en la carrera 14, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-170 de esta Ciudad, portadora de la cédula de identidad V-16.639.646.

30.- Declaración del ciudadano RAMIREZ ACOSTA ALEXANDER ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en el fundo Los Caimanes, jurisdicción de Calabozo estado Guárico, portadora de la cédula de identidad V-14.238.940.

31.- Declaración del ciudadano LADERA MEJIAS JUAN DE JESUS SEGUNDO, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en el barrio Carrasquelero, calle trece al final en esta ciudad, portadora de la cédula de identidad V-10.274.001.

32.- Declaración del ciudadano ASCANIO TOVAR ALEXIS RAMON, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en el fundo Los Caimanes, jurisdicción de Calabozo estado Guárico, portadora de la cédula de identidad V-14.238.940.

33.- Declaración del ciudadano VILLAMIZAR HERNANDEZ GLEY JOSE, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 39 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en la carrera dos, casa Nº 02 de Calabozo estado Guárico, portadora de la cédula de identidad V-11.490.388.

34.- Declaración del ciudadano LADERA MEJIAS LUIS ARTURO, venezolano, natural de San esta ciudad, de 36 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en el barrio Carrasquelero, calle trece al final, portadora de la cédula de identidad V-12.476.948.

35.- Declaración del ciudadano NAVARRO MUÑOZ LUIS ALFREDO, venezolano, natural de San esta ciudad, de 49 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en la Urbanización Cañafístola, detrás del Circuito Judicial, portadora de la cédula de identidad V-8.623.664.

36.- Declaración del ciudadano FLORES LOPEZ ANGEL VERONICO, venezolano, natural de Apurito estado Apure, de 50 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado el barrio Carutal, carrera dos, casa Nº 04 de esta ciudad, portadora de la cédula de identidad V-8.190.921.

37.- Declaración del ciudadano PEREZ EMILIO, venezolano, natural de Apurito estado Apure, de 70 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle principal, casa Nº 37 de esta ciudad, portadora de la cédula de identidad V-3.349.094.

38.- Declaración del ciudadano PALMA JUAN ANTONIO, venezolano, natural de Apurito estado Apure, de 46 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en el barrio Vicario 03, carrera 3, casa Nº 15 de esta ciudad, portadora de la cédula de identidad V-10.267.122.


39.- Declaración del ciudadano JOSE YOVANNY PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, Agricultor, residenciado en el barrio Primero de Mayo, casa Nº 274 de esta ciudad, portadora de la cédula de identidad V-8.623.622.

40.- Declaración del ciudadano MELFI GABRIEL TOVAR ACOSTA, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, Agricultor, residenciado en la calle 4 con carrera cuatro, casa Nº 73-82 de esta ciudad, portadora de la cédula de identidad V-16.383.898.

41.- Declaración de la ciudadana ESTELITA MARINA PORTE, venezolano, natural de esta ciudad, soltera, Agricultora, residenciada en la carrera 17 con calle 05 y 06, casa Nº 5-50 de esta ciudad, portadora de la cédula de identidad V-8.630.450.

42.- Declaración del ciudadano FRASQUILLO GOMEZ JOSE ISMAEL, venezolano, natural de esta ciudad, soltera, Agricultora, residenciado en la carrera 17 con calle 05 y 06, de esta ciudad, portadora de la cédula de identidad V-10.271.419

43.- Declaración de la ciudadana CERMEÑO ABAD YUSMAR MARLIN, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, Agricultor, residenciado en el barrio Pinto Salinas, callejón 3 de esta ciudad, portadora de la cédula de identidad V-19.803.746.

44.- Declaración de la ciudadana SOLORZANO DELIA JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, soltero, del hogar, residenciada en el barrio Pinto Salinas, callejón 3, casa Nº 27 de esta ciudad, portadora de la cédula de identidad V-11.794.151.

45.- Declaración de la ciudadana INGRI JOSEFINA MIRABAL MUNOZ, venezolana, natural de esta ciudad, soltero, del hogar, residenciada en el barrio Pinto Salinas callejón 3, casa Nº 28 de esta ciudad, portadora de la cédula de identidad V-11.237.576.

46.- Declaración del ciudadano VICTOR ALEXANDER TERAN MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, sociólogo funcionario del INTI, residenciado en la carrera 10 y 09 con calle 8 de esta ciudad, portadora de la cédula de identidad V-15.746.555.

47.- Declaración de la ciudadana ALARCON CHIRINOS YOHANA DEL CARMEN, venezolana, natural de Villa de Cura estado Aragua, soltera, Ingeniero agrónomo funcionaria del INTI, residenciada en la carrera 10 y 09 con calle 8 de esta ciudad, portadora de la cédula de identidad V-16.733.932.

FUNCIONARIOS INSTRUCTORES

48.- Testimonio de los Funcionarios Comisario LUIS RAMOS, Inspector Jefe OSCAR PADRINO, Inspector LISANDRO HIDALGO, Detective: ANGIE ARMADO, Agentes JOSE SANTAELLA, JOSE CASTILLO, JOSE BOLIVAR y MANUEL FLORES, adscritos a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que expongan sobre el contenido de las Inspecciones Técnicas, las cuales versan sobre lo siguiente: 1.- Inspección Técnica signada con el Nro. 1064 de fecha 18-08-2010, practicada en la MORGUE PERTENECIENTE AL HOSPITAL GENERAL DE CALABOZO “RAFAEL URDANETA DELGADO UBIÇADO EN LA QUINTA AVENIDA DEL CENTRO ADMINISTRATIVO DE ESTA JURISDICCIÓN, CALABOZO ESTADO GUARICO, lugar donde se encontraba el cadáver del ciudadano WILLIAMS ANTONIO PRADO MOLINA. 2.-Inspección Técnica signada con el Nro. 1065, de fecha 18-08-2010, practicada en el área técnica perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la carrera 04 con calle 04 de la Urbanización Misión Arriba en esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico, lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Inspección Técnica signada con el Nro. 1073, de fecha 18-08-2010, realizada en la EL PATIO POSTERIOR PERTENECIENTE A UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR, SIN NUMERO, UBICADA EN EL CALLEJON 3, CON CALLE PRINCIPAL DE PINTO SALINAS, ADYACENTE AL CENTRO DE ACOPIO MERCAL DE CALABOZO ESTADO GUARICO.4.- Inspección Técnica signada con el Nro. 1069, de fecha 19-08-2010 practicada en el Estacionamiento Interno del C. I. C. P. C, ubicado en la primera avenida del Centro Administrativo de esta Jurisdicción- Calabozo- Estado Guárico, al vehículo clase Automóvil MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 2006, SERIAL DE MOTOR 4-CIL, PLACAS BCA21U, SERIAL DE CARROCERIA Nº 8X1BT51GB6Y800244, inspección practicada en la parte interna y externa del referido vehiculo. 5.- Inspección Técnica signada con el Nro. 1074, de fecha 19-08-2010 practicada en el Estacionamiento Interno del C. I. C. P. C, ubicado en la primera avenida del Centro Administrativo de esta Jurisdicción- Calabozo- Estado Guárico, al vehículo clase Automóvil MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR AZUL, TIPO ESTACA, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, AÑO 1987, PLACA 664-DBV, SERIAL DE CARROCERIA Nº FJ75-9000643, incautados en la presente investigación, inspección practicada en la parte interna y externa del referido vehiculo. 6.- Inspección Técnica signada con el Nro. 1069, de fecha 19-08-2010 practicada en el Estacionamiento Interno del C. I. C. P. C, ubicado en la primera avenida del Centro Administrativo de esta Jurisdicción- Calabozo- Estado Guárico, al vehículo clase Automóvil MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR ROJO, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 1998, PLACA JAB-22W, SERIAL DE CARROCERIA Nº 8Z1SC2162XV302214-1-1, inspección practicada en la parte interna y externa del referido vehiculo.

49.- Testimonio de la Funcionaria ANGIE ARMADO, adscrita a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que expongan sobre el contenido de las experticias de Reconocimiento Legal, las cuales versan sobre lo siguiente: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nro. 9700-065-235, de fecha 18-08-2010, practicado al carnet personal que identifica a una persona, representado por distintivo colectado a la victima. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nro. 9700-065-236, de fecha 18-08-2010, practicada un teléfono celular marca Motorola, de color rojo y negro, modelo VE440, de colores rojo y negro, colectado a la victima, ello conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

50.-Testimonio del Funcionario Detective YLDELGAR HERNANDEZ BOLIVA, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que exponga sobre el contenido de las experticias de Reconocimientos Legales, las cuales versan sobre lo siguiente: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nro. 236-10, practicada al Vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, TIPO: COUPE, COLOR: ROJO, MATRICULAS: JAB-22W, AÑO 1999, donde se determina la identificación alfanumérica de seriales que posee el vehículo incautado; 2.- Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nro. 237-10, practicada al Vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, MATRICULAS: NO PORTA, AÑO 2.006, donde se determina la identificación alfanumérica de seriales que posee el vehículo. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nro. 238-10, practicada al Vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: PICK UP, COLOR: AZUL, MATRICULAS: 664-DBV, AÑO 1987, donde se determina la identificación alfanumérica de seriales que posee el vehículo, incautado; 2.- Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nro. 238-10, practicada al Vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, TIPO: COUPE, COLOR: BLANCO, MATRICULA: RAD-07M (COPIAS), AÑO NO INDICA, donde se determina la identificación alfanumérica de seriales que posee el vehículo incautado, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

51.-Testimonio de la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que exponga sobre la técnica aplicada en la practica del PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 152-10, de fecha 18-08-2010, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIANS ANTONIO PRADO MOLINA.

52.-Testimonio el TSU DELFIN LADRON DE GUEVARA, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estadal Guárico Departamento de Criminalísticas, funcionario encargado de practicar Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 742, a un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65/32 automática, de fabricación italiana, modelo 70, marca Beretta.

53.- Testimonio el TSU DELFIN LADRON DE GUEVARA, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Guárico Departamento de Criminalísticas, funcionario encargado de practicar Reconocimiento Técnico y Comparación Balísticas a cuatro (04) conchas de balas calibre 32 automática 7.65, de la marca w-w, y a un (01) proyectil de tipo ojival blindado totalmente deformado, calibre .32/7.65.

54.-Testimonio del TSU DELFIN LADRON DE GUEVARA Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Guárico Departamento de Criminalísticas, funcionario encargado de practicar Reconocimiento Técnico y Comparación balísticas a cuatro (04) Nº 743 conchas de balas calibre 32 automática 7.65, de la marca w-w, y a un (01) proyectil de tipo ojival blindado totalmente deformado, calibre .32/7.65.

55.-Testimonio del TSU DELFIN LADRON DE GUEVARA Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Guárico Departamento de Criminalísticas, funcionario encargado de practicar Reconocimiento Técnico y Comparación Balísticas a cuatro (04) Nº 744 conchas de balas calibre 32 automática 7.65, de la marca w-w, y a un (01) proyectil de tipo ojival blindado totalmente deformado, calibre .32/7.65.

2.- MEDIOS PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-236, de fecha 18-08-2010, practicada por la Funcionaria Detective ANGIE ARMADO, adscrita a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 59).
2.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-235, de fecha 18-08-2010, practicada por la Funcionaria Detective ANGIE ARMADO, adscrita a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 61 al 64).
3.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-239, de fecha 19-08-2010, practicada por la Funcionaria Detective ANGIE ARMADO, adscrita a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 83).
4.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 152-10, realizada y suscrita por la Experto Profesional Especialista II de la Medicatura Forense de Calabozo Dra. RAQUEL DE RIANI, practicada al ciudadano WILLIANS ANTONIO PRADO MOLINA, de 35 años de edad. (Folio 214).
5.-Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales de Carrocería y Motor signada con el Nro. 236-10, de fecha 25-08-2010, practicada por el Detective YLDELGAR HERNANDEZ BOLIVAR, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 128 /pieza Nº 02)
6.-Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales de Carrocería y Motor, signada con el Nro. 237-10, de fecha 25-08-2010, practicada por el Detective YLDELGAR HERNANDEZ BOLIVAR, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 136 /pieza Nº 02)
7.-Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales de Carrocería y Motor, signada con el Nro. 238-10, de fecha 25-08-2010, practicada por el Detective YLDELGAR HERNANDEZ BOLIVAR, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio138 /pieza Nº 02).
8.-Levantamiento Planimétrico, suscrito por el dibujante PEDRO OCHOA, de fecha 20-08-2010, donde muestra plano planta sitio del suceso. (Folio 146 /Pieza Nº 02)
9.-Copia Certificada del Acta de Defunción de fecha 25-08-2010, suscrita por el Abogado JESUS ALEXANDER MOTA CASTILLO, Registrador Municipal del Municipio Miranda, donde se deja constancia que falleció el adulto: WILLIAMS ANTONIO PRADO MOLINA, que la causa de su fallecimiento fue debido a) Anemia Aguda. b) Hemotórax. C) Perforación Cardiaca. D) Heridas por Arma de Fuego. Folio 193 (pieza Nº 02). C.- Se ofrece experticia Hematológica realizada a la muestra de sangre, impregnada en un segmento de gasa. B.- muestra de una sustancia de color pardo rojizo, impregnada en un segmento de gasa.

10.-Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales de Carrocería y Motor, signada con el Nro. 239-10, de fecha 20-08-2010, practicada por el Detective YLDELGAR HERNANDEZ BOLIVAR, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 120 /pieza Nº 03).

11.-Experticia de Reconocimiento Legal; Experticia Hematológica; Experticia Física; Experticia Química, practicadas a una chemise, de color gris, marca DD&CO, talla EG, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. B.- un (01) pantalón blue jeans, marca levis Strauss, talla 38. 3.- un (01) par de bota de cuero colores marrón y negro.

12.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-077-DC-744; Experticia de Comparación Balística, practicadas a 01.- proyectil de tipo ojival blindado totalmente deformado, calibre .32/7.65, con presencia interrumpida y parcial de campos y de estrias, propias del paso del mismo a través del anima del cañon del arma de fuego que lo disparo, con sentido de giro hacia la derecha…. .- tres (03) concha de aspecto cobrizo, marca W-W, calibre 7.65.- un (01) proyectil de tipo ojival blindado totalmente deformado, calibre .32/7.65, con presencia interrumpida y parcial de campos y de estrías, propias del paso del mismo a través del anima del cañon del arma de fuego que lo disparo, con sentido de giro hacia la derecha….

13.-Experticia de Reconocimiento Legal; Experticia Hematológica; experticia física; experticia química, practicadas 01.- una (01) franela, de colores azul y blanco, marca Galans, talla U, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo. 2.- una (01) pantalón blue jeans, marca Pooh, talla 46, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo.

14.-Reconocimiento Técnico Nº 9700-077-DC-742; Experticia de Mecánica y diseño; experticia de prueba de disparo; experticia de comparación balística, practicadas a un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca prieto Beretta, modelo 70, calibre 32 (7.65), seriales devastados, acabado de colores negro y plateado, cacha de color negro, provisto de su cargador, provisto de cinco (05) balas, sin percutir, calibre 32 auto, de colores dorado y cobrizo.

14.-Reconocimiento Técnico y comparación balísticas Nº 9700-077-DC-743, donde se compone según la misma de el material suministrado tales como cuatro (04) Conchas de balas calibre .32/7.65 de la marca W-W, compuesta por manto del cilindro metalico de aspecto dorado con gargantas y culote con capsula del fulminante de fuego central y un (01) proyectil de tipo ojival blindado totalmente deformado, calibre .32/7.65, con presencia interrumpida y parcial de campos y de estrias, propias del paso del mismo a través del anima del cañon del arma de fuego que lo disparo, con sentido de giro hacia la derecha….

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la no admisión de las pruebas ofrecidas por el Fiscal y que aún no constan sus resultas, admitiendo este Tribunal las mismas.

Así mismo se declara procedente la adhesión realizada por los DEFENSORES, abogados Juan Pernía y Alí Graterol, al Principio de la Comunidad de la Prueba y a los fines de garantizar el derecho a la defensa se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Abogado Alí Graterol, contenidas en el folio 187 de la segunda (02) pieza del presente asunto al ser éstas lícitas, legales, necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y público, siendo estas las siguientes:
TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los ciudadanos ALGRUBE RAFAEL GARCIA, BERNADO ANTONIO UVIEDO CARRILLO, LUIS VICENTE ALVAREZ, JAIRA CORRALES, EXPEDITO CORRALES, RENGIFO TIBISAY, YEGLYS SOTO y MIRELLA FLEITAS

Todo ello de conformidad con los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Admitida la Acusación y los medios de prueba les fue concedido nuevamente el derecho de palabra a los ahora acusados, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente, interrogando de seguidas el Tribunal a cada uno de los acusados, si harán uso del mismo, a lo que respondieron los acusados: 1.-ARMANDO JOSE LOBO YANEZ, expuso: “no admito los hechos”; 2.-JUNIOR LORENZO PEÑA MONSALVE, expuso: “no admito los hechos”; 3.-JOSE RAFAEL CEDEÑO BARRIOS, expuso: “no admito los hechos”; 4.-MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, expuso: “no admito los hechos”; 5.-DONNYS GABRIEL CARRILLO SEVILLA, expuso: “no admito los hechos” y 6.-JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, expuso: “no admito los hechos”. En consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio Competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones y los objetos incautados, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados ARMANDO JOSE LOBO YANEZ, JUNIOR LORENZO PEÑA MONSALVE, JOSE RAFAEL CEDEÑO BARRIOS, MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, DONNYS GABRIEL CARRILLO SEVILLA y JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de libertad plena o de sustitución de la Medida Privativa por una menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Se ordena el reingreso de los ciudadanos JUNIOR PEÑA MONSALVE, DONNIS GABRIEL CARRILLO SEVILLA y JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, al Internado Judicial de Los Pinos-Estado Guárico, dejando sin efecto la orden emitida por este Tribunal, de que sean trasladados al Internado Judicial de San Fernando de Apure y se ordena el reingreso de los acusados ARMANDO JOSE LOBO YANEZ, JOSE RAFAEL CEDEÑO BARRIOS y MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, al Internado Judicial de San Fernando de Apure.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Punto Previo: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, Abg. Juan Pernía así como la solicitud de sobreseimiento de la causa, por cuanto considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos de pocedibilidad establecidos en la ley así como con los requisitos formales para intentar la acción. En consecuencia, NIEGA la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contempladas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en contra de los acusados JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, DONNYS CARRILLO SEVILLA, ARMANDO JOSE LOBO, JOSE RAFAEL CEDEÑO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente; en relación al ciudadano JUNIOR LORENZO PEÑA MONSALVE, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 12 y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el artículo 277 del Código Penal Vigente; y en cuanto al imputado MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 83 parte in fine del Código Penal; todos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAMS ANTONIO PRADO MOLINA y del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba promovidos por la representación fiscal y por la defensa, así mismo se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba promovido por la Defensa, todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, por lo que se emplaza a las partes a comparecer dentro del lapso común de cinco (05) días, por ante el Tribunal de Juicio competente y se instruye al Secretario a los fines de que se remitan las actuaciones y los objetos incautados, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, DONNYS CARRILLO SEVILLA, ARMANDO JOSE LOBO, JOSE RAFAEL CEDEÑO, JUNIOR LORENZO PEÑA MONSALVE, y MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el reingreso de los ciudadanos JUNIOR PEÑA MONSALVE, DONNIS GABRIEL CARRILLO SEVILLA y JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, al Internado Judicial de Los Pinos-Estado Guárico, dejando sin efecto la orden emitida por este Tribunal, de que sean trasladados al Internado Judicial de San Fernando de Apure y se ordena el reingreso de los acusados ARMANDO JOSE LOBO YANEZ, JOSE RAFAEL CEDEÑO BARRIOS y MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, al Internado Judicial de San Fernando de Apure. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio Competente en su oportunidad Legal. Regístrese, diaricese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,
ABG. LILIANA OBREGON SALAS

LA SECRETARIA
ABG. NORA VACA






JP11-P-2010-002007