REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002962
ASUNTO : JP11-P-2010-002962
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO CERA RODRIGUEZ.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
VICTIMA: WISMAR MORILLO MARTINEZ, ULICES JOSE GUTIERREZ Y TONY BARRIOS VERENZUELA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMA: D.A.G.C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VICTOR MANUEL PARRA HERNANDEZ.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
Corresponde a este tribunal realizar la fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 28 de diciembre de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano JOSE GREGORIO CERA RODRIGUEZ, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 02 de la Extensión Judicial Calabozo a cargo de la Abg. Liliana Obregón Salas, acompañada de la Secretaria Abg. María Alejandra Azuaje y los Alguaciles de Sala Héctor Mejías y Gualberto Pérez. Presentes el Abg. Manuel Parra Hernández y el imputado José Gregorio Cera, previo traslado de la Zona Policial Nº 02 de esta ciudad, la representante del Ministerio Público, abogada Dubileis Apodaca y las victimas indirectas, ciudadanos Martínez Ríos Nancy Josefina, Guerrero Décimo Ramón, Martínez Ríos Luz María y Verenzuela Jiménez María Luisa.
Seguidamente la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg. Dubileis Apodaca, en ejercicio del derecho de palabra, realizó una detallada exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO CERA RODRIGUEZ y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO CERA RODRIGUEZ, señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos, WISMAR MORILLO MARTINEZ, ULICES JOSE GUTIERREZ Y TONY BARRIOS VERENZUELA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente D.A.G.C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), cambiando así en este acto la precalificación jurídica inicalmente dada en el escrito de presentación, la cual era LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal; en este sentido solicita a éste Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2°, 251 numerales 1° 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 eiusdem y por último consignó informe médico practicado al ciudadano adolescente D.A.G.C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA). Es todo.
La ciudadana Juez impuso al imputado, ciudadano JOSE GREGORO CERA RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió positivamente, por lo que se procedió a identificarlo como ha quedado escrito, JOSE GREGORIO CERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 21 años, soltero, profesión u oficio estudiante, nació el 19-07-89, titular Cédula de Identidad Nº V- 20.906.918, Hijo de Pedro Cera (F ) y Lili Rodríguez ( V) residenciado en la calle 04, casa sin número del Barrio la Trinidad, cerca de la bodega “La Barinesa” y del Comercial Orinoco, Calabozo, Estado Guarico, quien expone: Yo el 24 lo pasé con mi familia, con mi mujer, mi mamá y cuando me agarraron preso fueron los PTJ acusándome del homicidio y me llevaron los ptj y en eso llegaron los municipales y dijeron tu fuiste y me empezaron a pegar, a meter bolsas y me estaban apodando el gordo y yo les dije yo no soy ningún gordo, yo les decía que era inocente y con el municipal yo tuve problemas con él la otra vez en el banco y yo lo denuncié, debe ser por eso que dice que yo soy culpable ”, Es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) Yo vivo en la Trinidad 2) yo estuve en mi casa desde las 06 hasta las 11 de la noche haciendo parrilla y me acosté por un dolor de barriga que me dio 3) Yo no conozco ni al gordo ni arturito 3) yo Trabajo en Inversiones Guas 4) Yo tuve problemas con el municipal Carlos Soto Herrera 5) el 24 estábamos como 8 personas 6) en mi casa el 24 de diciembre y como a las 11 de la noche nos acostamos 7) Yo no conozco a Décimo Carrasquero ni a las personas que resultaron fallecidas, es todo.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Víctor Manuel Parra Hernández, quien expuso: En esta causa que nos ocupa donde un ciudadano agente de la policía municipal de nombre Carlos Soto Carrasquel desde el mes de noviembre de este año trató de involucrar a mi defendido junto con un compañero de trabajo por un delito de lesiones personales en contra de un policía municipal de esta localidad, una vez que mi defendido y su compañero fueron arrestados por esos funcionarios y su comisión policial y no habiendo mi defendido estando incurso en ningún delito, el ciudadano Carlos Soto agente activo se declaró enemigo de mi defendido, el acoso señalan de ese agente antes mencionado mi defendido junto con su compañero acudió a la Fiscalía 18° del Ministerio Público para denunciar a ese policía municipal en fecha 03 de noviembre del año en curso, cuya copia consigno en este acto a los fines de que sean agregadas a los autos, de la misma forma tengo a bien en comunicarle que mi defendido se ha dedicado a trabajar en muchas empresas de esta localidad, en este momento presta servicios en la empresa Guas ubicada en las inmediaciones del fuerte militar del rastro y para su veracidad exhibo copia de liquidación de las prestaciones sociales, en el caso que nos ocupa no se han cumplido las exigencia del 248 del Código Orgánico Procesal Penal relativo de la aprehensión por flagrancia, debido a que mi defendido fue sacado a la fuerza de su casa que comparte con su madre y sus hermanos ubicada en el Barrio La Trinidad y sin ninguna orden judicial emanada de ningún juez de control de esta ciudad, solamente por sugerencias del policía municipal que se nota del folio 01 al folio 04 que dirigió tal investigación porque el mismo día a las 02:00 de la madrugada cuando se cometió el hecho punible este policía enemigo de mi defendido trató por la declaración de un amigo de nombre José Gregorio Ascanio Pérez de involucrar en tan abominable hecho punible, pero como la verdad procesal tiene existencia corporal, este ciudadano José Ascanio, amigo de Carlos Carrasquel al folio 02 y 03 del expediente y su respectivo reverso, declara en principio que vio 4 sujetos que circulaban a bordo de dos motos disparando al aire supuestamente después de haber cometido el hecho punible y más adelante en la misma declaración de este señor José Ascanio Pérez trata de asegurar y hablando en nombre del adolescente que se encontraba herido, que los homicidas circulaba en un vehiculo marca chevrolet de color gris marca optra, por otro lado ciudadana Juez de la causa que nos ocupa en las actas procesales en ningún momento consta la declaración rendida por el adolescente Décimo Alejando Guerrero Carrasquel, quien presuntamente dicen los funcionarios del CICPC asesorados por el funcionario Pérez Carraquel que lo venían persiguiendo en una moto un ciudadano de nombre Arturito y en este orden de ideas el testigo presencial de los hechos, que es el adolescente Décimo Alejandro Carrasquel por otro lado los testigos que declaran en el CICPC de esta ciudad Ramón Calderón, Nancy Ríos Luz Martínez, Verenzuela Maria, Guerrero Décimo, Milagros Martínez, Yuletzi Mendoza en ningún momento mencionan en su declaración la presencia de mi defendido en el barrio Nicaragua ni en el sitio de los abominables asesinatos por lo tanto en vista de que al momento de ser aprehendido mi defendido dentro de su residencia a la fuerza y sin ninguna orden Judicial y sacado esposado para la Delegación del CICPC de esta ciudad y como se desprende del expediente que nos ocupa no le fue incautado ninguna arma de fuego que lo involucre o sea participe en el homicidio, por ello solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad de este digno tribunal que se declare la nulidad de todas las actuaciones elaboradas por el CICPC de esta ciudad y se me deje constancia en auto de tal pedimento y en vista de tal nulidad porque transgrede lo estipulado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, que es la violación del Estado de Derecho, el Derecho a la Defensa y el Debido proceso y en vista y con todo respecto ciudadana Juez no están llenos las exigencias establecidas en artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que no está la Medida Preventiva Judicial Privativa de libertad, habida consideración de que las actas procesales no existe los elementos de convicción para tipificar el presunto delito de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en grado de frustración, en tal caso solicito a la ciudadana que acuerde y decrete la Libertad Plena de mi defendido como es de ley y en un supuesto negado de que mi criterio no corresponda con el criterio del Tribunal solicito de igual forma una medida Cautelar sustitutiva menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en consideración de que no existe peligro de fuga debido de que mi defendido vive hace mas de 20 años en al Barrio La Trinidad junto con su familia, de igual forma no existe peligro de obstaculización del proceso, por otro lado mi defendido goza en la actualidad de una buena conducta predelictual y como se puede observar en el expediente que nos ocupa el mismo no tiene antecedentes penales de igual forma ciudadana Juez mi defendido esta dispuesto a someterse a todos y cada uno de los requerimientos y condiciones que ha bien tenga a imponer el Tribunal con la medida solicitada todo ello en virtud de que no están claros los hechos y habida consideración de que mi defendido es una persona joven menos de 24 años y es merecedor de una oportunidad para que se investigue con mas profundidad los homicidios ocurridos, y por ultimo solicito copia simple de todo el expediente y juro la urgencia del caso, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Representantes de la victimas, 1.-MARTINEZ RIOS NANCY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.625.776, quien expone: Yo estaba en la Trinidad cuando llamaron y le dicen a mi hermana que a Wismar le dieron un tiro y no fue el nada más sino a mi sobrino también, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano GUERRERO GAMEZ DESIMO RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.618.429 quien expone: en vista de los hechos tan lamentables ellos eran muchachos estudiantes mi hijo es un niño de 16 años, está en la escuela de fútbol, yo no estaba en el lugar de los hechos yo escuché los disparos, yo me paré cuando venia Jesús Ascanio y me dicen que mataron a Alejandro, pero ya se lo habían llevado al hospital, yo le pregunté al niño si vio quién le disparó, no el me dice que fue Arturito y que andaban otros más que él los conoce, yo le pido al Tribunal que le de un tiempo a mi hijo a que se recupere y pueda declarar y decir quienes son los culpables, es todo. 2.-MARTINEZ RIOS LUZ MARIA titular de la cédula de identidad Nº V- 8.618.429 quien expone: Yo esta en una parcela con mi esposo y lo llaman y le dicen que le dieron un tiro a Wisman, es todo. 3.-MARIA LUISA VERENZUELA JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 9.592.183 quien expone: yo no estaba en el sitio, yo estaba dormida en mi casa y me desperté con la bulla de los vecinos que decían que habían matado al Sargento Tony, es todo.
Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, y vistas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos que describen la muerte violenta de quienes en vida respondían a los nombres de WISMAR MORILLO MARTINEZ, ULICES JOSE GUTIERREZ Y TONY BARRIOS VERENZUELA y de las heridas causadas al ciudadano adolescente D.A.G.C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), lo fundamenta y sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan, y que se inician de la diligencia realizada por el funcionario Agente José Lameda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Calabozo, cuando en fecha 25-12-2010 siendo aproximadamente a las 02:35 horas de la madrugada, encontrándose en la sede del despacho de guardia, recibe llamada telefónica del funcionario Agente José Torres, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad, informando que en el Barrio Nicaragua, calle 11, casa número 05, de esta ciudad, se encuentran tres cuerpos sin signos vitales, de personas del sexo masculino, presentando múltiples heridas, producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego y a su vez informando que en el hecho resultó herido un adolescente de 16 años de edad, quien fue trasladado hacia el Hospital Central de esta ciudad por presentar herida en la región del abdomen, producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, dándose inicio a la averiguación I-704.119 por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones).
Dentro de las diligencias practicadas, encontramos:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 25-12-2010 suscrita por el funcionario Agente José Lameda, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, donde deja constancia del inicio de la investigación I-704.119 por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones). Cursante a los folios 01 al 04 de la actuación.
2.-Inspección Técnica N° 1632 de fecha 25-12-2010 suscrita por los funcionarios Linero Urbano, José Lameda y Santaella Alejandro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, realizada en la siguiente dirección: “VIVIENDA UNIFAMILIAR/BARRIO NICARAGUA/CALLE 11 ENTRE CARRERAS 04 Y 05/CASA SIN NÚMERO/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO. Cursante a los folios 05 al 07 de la actuación.
3.-Inspección Técnica N° 1633 de fecha 25-12-2010 y reseña fotográfica, realizada por los funcionarios Agentes Linero Urbano, José Lameda y Santaella Alejandro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL FRANCISCO URDANETA DELGADO, UBICADO EN LA QUINTA AVENIDA DE LA URBANIZACIÓN DEL CENTRO ADMINISTRATIVO DE ESTA JURISDICCIÓN, CALABOZO-ESTADO GUÁRICO. Cursante a los folios 08 al 18 del presente asunto.
4.-Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 568-10 de fecha 25-12-2010. Cursante al folio 19 de la actuación.
5.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 569-10 de fecha 25-12-2010. Cursante al folio 20 de la actuación
6.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 570-10 de fecha 25-12-2010. Cursante al folio 21 de la actuación.
7.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 571-10 de fecha 25-12-2010. Cursante al folio 22 de la actuación.
8.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 572-10 de fecha 25-12-2010. Cursante al folio 23 de la actuación.
9.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 573-10 de fecha 25-12-2010. Cursante al folio 24 de la actuación.
10.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 575-10 de fecha 25-12-2010. Cursante al folio 25 de la actuación.
11.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 576-10 de fecha 25-12-2010. Cursante al folio 26 de la actuación.
12.- Auto de Inicio de la Averiguación Penal de fecha 25-12-2010 suscrita por el Abg. Carlos Wilfredo Hurtado Arriojas, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público. Cursante al folio 29 del presente asunto.
13.-Acta de Entrevista de fecha 25-12-2010 rendida Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo por el ciudadano RAMON ANTONIO CALDERON MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.220.771. Cursante a los folios 30 y 31 del presente asunto.
14.- Acta de Entrevista de fecha 25-12-2010 rendida Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo por la ciudadana MARTÍNEZ RÍOS NANCY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.626.919. Cursante al folio 32 del presente asunto.
15.- Acta de Entrevista de fecha 25-12-2010 rendida Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo por la ciudadana MARTÍNEZ RÍOS NANCY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.626.919. Cursante al folio 32 del presente asunto.
16.- Acta de Entrevista de fecha 25-12-2010 rendida Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo por la ciudadana MARTÍNEZ RÍOS LUZ MARÌA, titular de la cédula de identidad N° V-10.270.339. Cursante al folio 33 del presente asunto.
17.- Acta de Entrevista de fecha 25-12-2010 rendida Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo por la ciudadana VERENZUELA JIMÉNEZ MARÌA LUISA, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.839. Cursante al folio 34 del presente asunto.
18.- Acta de Entrevista de fecha 25-12-2010 rendida Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo por el ciudadano GUERRERO GAMEZ DESIMO RAMÒN, titular de la cédula de identidad N° V-8.618.429. Cursante al folio 35 del presente asunto.
19.- Acta de Entrevista de fecha 25-12-2010 rendida Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo por la ciudadana MILAGROS NACARI MARTÌNEZ RÌOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.273.173. Cursante al folio 36 del presente asunto.
20.- Acta de Entrevista de fecha 25-12-2010 rendida Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo por la ciudadana YULEXIS YANIRETH MENDOZA LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-20.184.089. Cursante al folio 37 del presente asunto.
21.- Acta de Entrevista de fecha 25-12-2010 rendida Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo por el ciudadano SOTO CARRASQUEL CARLOS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.937.176. Cursante a los folios 38 y 39 del presente asunto.
22.- Acta de Entrevista de fecha 25-12-2010 rendida Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo por el ciudadano ASCANIO PEREZ JOSÈ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.208. Cursante a los folios 40 y 41 del presente asunto.
23.- Acta de Entrevista de fecha 25-12-2010 rendida Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo por el ciudadano SEIJAS LOBERA PEDRO GERMAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.639. Cursante al folio 42 del presente asunto.
24.-Acta de Investigación Policial de fecha 25-12-2010 suscrita por los funcionarios Inspectores Lisandro Hidalgo y Renny Mejìas, Detectives Yldegar Hernández , Alexis Vidal, Jean Carmona, Agentes Aquino Leonardo, Urbano Linero, José Lameda, Levis Ceballos y Enzo Pirela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo. Cursante a los folios 53 y 54 de la actuación.
25.- Inspección Técnica Nº 1635 de fecha 25-12-2010 suscrita por el funcionario Santaella Alejandro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, practicada en “CALLE 04/BARRIO LA TRINIDAD/VÌA PÙBLICA/CALABOZO, ESTADO GUÀRICO”. Cursante al folio 55 del presente asunto.
26.-Acta de Investigación Policial de fecha 25-12-2010 suscrita por los funcionarios Inspectores Lisandro Hidalgo y Renny Mejìas, Detectives Yldegar Hernández , Alexis Vidal, Jean Carmona, Agentes Aquino Leonardo, Urbano Linero, José Lameda, José Santaella y Felipe Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo. Cursante a los folios 59 y 60 de la actuación.
27.-Acta de Investigación Policial de fecha 25-12-2010 suscrita por los funcionarios Inspectores Lisandro Hidalgo y Renny Mejìas, Detectives Yldegar Hernández , Alexis Vidal, Jean Carmona, Agentes Aquino Leonardo, Urbano Linero, José Lameda, José Santaella y Felipe Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 61 de la actuación.
28.-Acta de Investigación Penal de fecha 26-12-2010 suscrita por el funcionario Agente José Lameda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, donde dejó constancia que se trasladó en compañía del Agente Felipe Pérez con destino al Hospital Central de esta ciudad, a fin de sostener entrevista con el adolescente D.A.G.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) siendo atendidos por el galeno de guardia Dra. Bianca Quiroz quien informó que el adolescente requerido se encuentra recluido en el Área de Cuidados Intensivos de dicho recinto, encontrándose indispuesto para efectuar movimientos o conversar, debido al grave estado que presenta, a su vez ratificando que el prenombrado adolescente presentó una herida en la región del abdomen y una herida en la región del tórax, ambas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, siendo intervenido quirúrgicamente de urgencia y quedando a la espera de otra posible intervención.. . Cursante al folio 62 de la actuación.
29.-Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-150-1247 de fecha 28-12-2010 suscrito por Edgar E. Navarro, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, practicado al ciudadano D.A.G.C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Cursante al folio 95 de la actuación.
Del examen de las actas, se evidencia que el día 25 de diciembre de 2010 a eso de las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, ocurre en el Barrio Nicaragua, calle 11, casa Nº 05, de esta ciudad, un hecho violento protagonizado presuntamente por tres sujetos, hoy uno de ellos plenamente identificado, cuando un grupo de personas se encontraban en dicha vivienda celebrando la navidad, encontrándose en el momento una persona en el baño del inmueble cuando repentinamente escuchó múltiples detonaciones de armas de fuego provenientes de las afueras del lugar, viendo a su vez como ingresaba a la casa corriendo un sujeto desconocido, quien le dijo que lo estaban persiguiendo, en tanto se continuaban escuchando los disparos, el sujeto se introdujo en uno de los cuartos y otro sujeto desde afuera le disparó a través de una ventana, hiriéndolo a la altura del abdomen, cayendo en el sitio y huyendo rápidamente los otros sujetos, por lo que intentó socorrerlo llevándolo a la parte externa de la casa, notando que se encontraban tirados sobre el suelo en el frente del inmueble, los cuerpos sin signos vitales de sus compañeros Wisman Morillo, Ulises Gutiérrez y Tony Barrios, con múltiples heridas en el cuerpo. Los funcionarios policiales al tener la novedad, iniciaron las diligencias de investigación urgentes y necesarias, trasladándose hasta el sitio, realizaron recorrido en la búsqueda de personas que pudieran tener conocimiento de los hechos, sosteniendo entrevista con un ciudadano que se identificó como ASCANIO PÈREZ JOSÈ GREGORIO, quien les manifestó que se encontraba reunido en la casa de su compañero de trabajo Carlos Soto, conjuntamente con su primo Alejandro Décimo Guerrero, cuando pasaron cuatro sujetos a bordo de dos motocicletas y efectuaron como tres tiros al aire, pudiendo observar que dichos sujetos eran ARTURITO, ERICK, EL GORDO CACHICAMO y JOSE GREGORIO, más tarde cuando se dirigían por la calle a su casa con su compañero de trabajo y el primo que lo acompañaba, observaron un vehículo que los sorprendió encendiendo las luces y de donde les efectuaron tres disparos y emprendió recorrido velozmente hacia estas personas, por lo que tuvieron que correr separándose en direcciones distintas y a los pocos segundos escuchó varios disparos provenientes de la dirección hacia donde había corrido Alejandro Décimo Guerrero, luego se enteró que al mismo lo habían herido y que en el hecho resultaron muertas tres personas, coincidiendo tal versión con la aportada por el ciudadano SOTO CARRASQUEL CARLOS MANUEL, coincidiendo además que los sujetos autores del hecho responden a los apodos de ARTURITO, ERICK, EL GORDO CACHICAMO y JOSÈ GREGORIO, quienes pueden ser localizados en el sector La Trinidad de esta localidad, luego de obtener esta información los funcionarios policiales continuando con las diligencias urgentes y en operativo continuo de persecución en caliente, se trasladaron hacia el referido sector a fin de ubicar, identificar y aprehender a las personas antes mencionadas. Siendo las 04:00 horas de la tarde, para el momento en que transitaban por la calle 04, vía pública del referido sector, les fue señalada por los gendarmes acompañantes a una persona a quien reconocieron como uno de los autores del hecho, conocido como JOSE GREGORIO, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión, quedando identificado como CERA RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.906.918.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el concepto de flagrancia, específicamente en Sentencia 272, de fecha 15/02/2007, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido entre otras cosas: “…aquél de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor… De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” Continúa señalando la sala “delito y prueba son indivisibles”
Refiere además la mencionada sentencia: “En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia, se complementa con el proceso…
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales…
El test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional…”
Ciertamente la sentencia anterior fue dictada con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual prevé una concepción de flagrancia que se extiende hasta por veinticuatro (24) horas después de cometido el hecho, en garantía o protección de las mujeres víctimas de la violencia de género, disposición que ha encontrado diversos detractores, y por ello, la jurisprudencia ha sido pacífica al respecto, y ha establecido la preeminencia de los derechos humanos absolutos, por encima de los derechos humanos individuales.
La vida como derecho inherente al ser humano, significa que no es una dadiva o gracia que otorga la sociedad o el Estado, sino un derecho que posee todo individuo por el solo hecho de existir, por tanto el mismo surge de la condición humana, no requiriéndose condición alguna para su titularidad y protección, afirmándose que es un derecho incondicionado y que surge desde el primer instante de existencia y permanece mientras exista halito de vida, surge así el derecho y la consecuente obligación del Estado a su protección.
Siendo que la vida es el derecho fundamental por excelencia pues en el vivir se compendia la existencia, ella constituye la condición indispensable para el ejercicio de cualquier proyecto humano, y sin vida no es posible el ejercicio de ningún otro derecho, ni la proyección de ninguna actividad, más aún la vida es no sólo el soporte del individuo, sino de la especie, pues sin hombres no hay sociedad. Vulnerada y suprimida la vida, culmina para el individuo en sí mismo toda otra posibilidad de realización, todo proyecto fenece. Vivir es a la vez coexistir, dado que el hombre siempre ha existido y existe en comunidad o asociación con otros de su especie, por tanto la existencia es a la vez una coexistencia, es ser con otros. Todo individuo existe en su individualidad, pero a la vez como la vida humana es necesariamente vida con otros, ella es coexistencia, por tanto el derecho tiene dos aspectos, la vida como derecho individual y el derecho de la sociedad a conservar y proteger la vida de sus integrantes, pues sólo la existencia de sus individualidades hace posible la existencia del grupo, en tanto la existencia en común hace más sustentable la vida de sus integrantes. (Jesús Orlando Gómez López. El Homicidio)
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 proclama en el artículo 3° “Toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. En tanto el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: “1.El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente…” Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone en el artículo 4° “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”
Considera esta juzgadora, que en el presente caso se configuró la flagrancia conforme a los razonamientos antes expuesto, lo que significa que la aprehensión es FLAGRANTE al encontrarse llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 44.1 constitucional y en fundamento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional supra mencionada. Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, formulada por el defensor privado Abg. Víctor Manuel Parra Hernández. Y ASI SE DECIDE.
Y aunque no es precisamente el caso que nos ocupa, pues este Tribunal ha estimado que en el presente caso se configuraron los supuestos para considerar la aprehensión como flagrante, es propicio señalar, para resaltar a mayor abundamiento el contenido de la Sentencia N° 457 de fecha 11-08-2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde hacen referencia a la sentencia N° 2176 emanada de la Sala Constitucional en fecha 12-09-2002
“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y que exista un presunción razonable –por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sent. 2176, 12/09/02)
De tal manera que la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CERA RODRIGUEZ, se produce a poco tiempo después de ocurrir el hecho, cuando los funcionarios policiales en operativo continuo de búsqueda de los sujetos señalados como autores del hecho, fue reconocido como uno de ellos, lo que significa que su aprehensión es FLAGRANTE al encontrarse llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 constitucional. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud formulada por el representante fiscal, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, éste Tribunal la considera conforme a los fines de que se realice una investigación objetiva e integral donde se hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirva para exculpar, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En lo relativo a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, esto es, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSE GREGORIO CERA RODRIGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos, WISMAR MORILLO MARTINEZ, ULICES JOSE GUTIERREZ Y TONY BARRIOS VERENZUELA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente D.A.G.C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), este tribunal pasa a examinar los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que este acreditado lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ciertamente en las actas procesales se acredita la muerte de los ciudadanos WISMAR MORILLO MARTINEZ, ULICES JOSE GUTIERREZ Y TONY BARRIOS VERENZUELA JOSE ALBERTO QUINTERO y las lesiones producidas al adolescente D.A.G.C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), producto de un hecho violento y así surge la convicción con las diligencias practicadas, relacionadas anteriormente y que tienen que ver con la observación macroscópica que realizan en el nosocomio de esa institución a los occisos y del Reconocimiento Médico Legal practicado al adolescente D.A.G.C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), igualmente de las entrevistas de los testigos, del médico de guardia, entre otros.
Este hecho merece pena privativa de libertad, esta tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión (25-12-2010), se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría, como dice la norma o participación en el hecho punible que se averigua, surge plenamente de todos y cada una de las actas que permiten individualizar al imputado y lo vinculan con ese hecho, en especial la consideración de ser testigos presénciales que lo señalan como una de las personas que actúo en el hecho delictivo.
3.- Como presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo basta con decir que se trata de un delito grave, en el cual se ha causado un daño irreparable, de gran magnitud para los ofendidos directos, de sus familiares y de la sociedad en general que se ve alarmada ante este tipo de delito, que atenta contra el bien más preciado del ser humano, como es la vida y la de otros bienes jurídicamente tutelados y que al atenderse la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, que para estos delitos es alta, lo que pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, sin olvidar los dos ya citados (ordinales 2º y 3º), así como también se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad el encausado, podría verse afectado la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia (artículo 252 ordinal 2º ibídem).
Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CERA RODRIGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos, WISMAR MORILLO MARTINEZ, ULICES JOSE GUTIERREZ Y TONY BARRIOS VERENZUELA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente D.A.G.C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado JOSE GREGORIO CERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico de 21 años, soltero, profesión u oficio estudiante, nació el 19-07-89, titular Cédula de Identidad Nº V- 20.906.918, Hijo de Pedro Cera (F ) y Lili Rodríguez ( V) residenciado en la calle 04, casa sin número del Barrio la Trinidad, cerca de la bodega la Barinesa” y del Comercial Orinoco, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos, WISMAR MORILLO MARTINEZ, ULICES JOSE GUTIERREZ Y TONY BARRIOS VERENZUELA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente D.A.G.C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A los fines de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico de 21 años, soltero, profesión u oficio estudiante, nació el 19-07-89, titular Cédula de Identidad Nº V- 20.906.918, Hijo de Pedro Cera (F ) y Lili Rodríguez ( V) residenciado en la calle 04, casa sin número del Barrio la Trinidad, cerca de la bodega la Barinesa” y del Comercial Orinoco, Calabozo, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos, WISMAR MORILLO MARTINEZ, ULICES JOSE GUTIERREZ Y TONY BARRIOS VERENZUELA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente D.A.G.C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase. (ASUNTO Nº JP11-P-2010-002962)
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIIANA OBREGÓN SALAS
LA SECRETARIA
ABG. MARÌA ALEJANDRA AZUAJE