REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000029
ASUNTO : JP11-P-2011-000029
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: KEIDY ACEVEDO CONTRERAS, RONEL DE JESUS MARIN PALMA, SERGIO NATAN CANCINES MARTINEZ e ISIDRO JOSE HERRERA HERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. OSWALDO TAHAN.
VICTIMA: SUPERMERCADO ORIENTAL.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada el día 08 de enero de 2011 con ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos KEIDY ACEVEDO CONTRERAS, RONEL DE JESUS MARIN PALMA, SERGIO NATAN CANCINES MARTINEZ e ISIDRO JOSE HERRERA HERNANDEZ, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo a cargo de la Abg. Liliana Obregón Salas, acompañada de la Secretaria Abg. Yosiris Ceballos, el Alguacil de Sala, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg. Dubileis Apodaca, haciendo uso del derecho de palabra, realizó una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión de los ciudadanos KEIDY ACEVEDO CONTRERAS, RONEL DE JESUS MARIN PALMA, SERGIO NATAN CANCINES MARTINEZ e ISIDRO JOSE HERRERA HERNANDEZ y luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados ampliamente identificados en autos. Señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículos 453 ordinales 4°, 6° y 9° del Código Penal, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en este sentido solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el articulo 251 numeral primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 eiusdem.
A continuación la ciudadana Juez impuso a los aprehendidos, ciudadanos KEIDY ACEVEDO CONTRERAS, RONEL DE JESUS MARIN PALMA, SERGIO NATAN CANCINES MARTINEZ e ISIDRO JOSE HERRERA HERNANDEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó de los hechos por los cuales están siendo presentados y la medida solicitada, se les hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, y que pueden solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tengan que realizar. Interrogados sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondieron positivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a identificarlos plenamente por separados, quedando identificados de la siguiente manera: 1.-KEIDY ACEVEDO CONTRERAS, venezolano, de 32 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/04/1979, titular de la cédula de identidad Nº 15.811.043, hijo de Beda Margarita Contreras (v) y Pablo José Acevedo (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Pinto Salinas, sector La Pedrera, calle principal, casa Nº 02-43, Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0246-8718538, quien expuso: “ Nosotros estábamos en la chévere comiéndonos una arepas, después agarramos un libre para llevar a un compañero que vive en la trinidad, cuando llegamos a la carrera catorce estaba una patrulla y un taxi parado, y pararon al taxi donde nosotros íbamos, nos pidieron cedulas y le abrieron la maletera al taxista y ahí cargaban todos eso que usted dijo señora juez, al taxista llegaron y llamaron al taxista el inspector de la policía y llego y le dio billete al inspector. A preguntas realizadas por la Fiscal y la Defensa respondieron. Abajando la carretera nacional, llegando a las 11. A trinidad a llevar a Ronald. Un brisa blanco. Primera vez que habitamos ese taxi. Estaba en la catorce estilo alcabala y estaba un taxi parado. Nos pidieron la cédula, no yo lo conozco, después el taxista de brisa blanco lo mandaron abrir la maletera, el inspector llamo al taxista y saco un dinero y se los dio. En toda la esquina de la carrera 1. En el 2001 hasta 2008. Si vine una sola vez. Ninguna relación tengo con el taxista. Estaban los corotos en el taxi. Como a la 1:20. En la carrera catorce. Como 4 cuadras. Íbamos a llevar a Ronald para la trinidad. En toda la pasarela. Seguidamente se identifico al ciudadano imputado 2.-RONEL DE JESUS MARIN PALMA, venezolano, de 26 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 16/06/1984, titular de la cedula de identidad Nº 17.575.127, hijo de Zaida Palma (v) y Nelson Rafael Marín (f), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Carretera Nacional Vía Orituco, en la entrada vía hacia el recreo, Finca San Rafael, Calabozo, Estado Guárico, quien expuso: “Estábamos trabajando en una carpintería, se hicieron las 8:30 nos fuimos a tomar una cervezas y comimos arepas a la chévere, agarramos un taxi para que nos llevaran a todos para nuestras casas, yo en realidad soy del recreo, yo vivo en una parcela con mi esposa y mis hijos, cuando vamos a llevar a uno de los muchachos vimos una patrulla, íbamos por la carrera 14 y jamás pensamos que el taxista cargaba esos productos y mandaron al taxista que abriera la maletera y lo vimos hablando con el inspector de la patrulla, el taxista le dio una plata al inspector, el inspector nos dijo que pasáramos todas esas casas para la camioneta, yo no puedo hacer eso y lo que hice fui ir a ganarme 50 bolívares, somos totalmente inocente, lo que estábamos era trabajando”. A preguntas realizadas por la Fiscal y la Defensa respondió. 11:30 a 12:00. En la areperas la chévere. Nosotros nos dirigíamos a la trinidad. Daweeo, cielo blanco, el señor no era tan joven. Yo cuido una finca, y el chamo y me dijo que lo ayudara. En una finca. Calle 14, donde esta el Rouble. Ellos llegan nos alumbran y nos piden cédulas, y van a revisar al taxista. Unos paquetes de rikesa, y otras cosas de planchar o baigon no se que era verdad. Como un cuarto para la uno. Si tuve detenido, por problemas de drogas. Blanco. Nos retiran hacia la patrulla. Si comimos, la hora fue como a las 12:15. Cerca de la arepera. Lo agarramos en la cheverisima. Veníamos de villa. Acto seguido de identifico al ciudadano imputado 3.-SERGIO NATAN CANCINES MARTINEZ, venezolano, de 34 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19/05/1975, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.656, hijo de Josefa Inés de Cancines (v) y Sergio Ramón Cancines (f), de profesión u oficio Carpintero, de estado civil casado, residenciado en calle 6 entre carretera 9 y 10, casco central, casa S/Nº, al lado de la Carpintería Aluquin, Calabozo, Estado Guárico, quien expuso: “Yo soy carpintero y ellos son mis ayudantes, los invite a tomar unas cervezas, y después fuimos a comer arepas en la chévere. Y pare una taxi para llevarlos a ellos, y cuando veníamos por el rouble nos pararon, estaba otro taxista ahí. Revisaron al taxista y encontraron esas cajas de chegui, queso fundido y vi cuando el taxista le dio una cosa al inspector, nosotros estábamos trabajando, estoy tratando de reinsertarme a la sociedad, es todo”. A preguntas realizadas por la Fiscal y la Defensa respondió. Como a las 12:00. Nosotros estábamos tomando unas cervezas en el caney y yo les dije yo le brindo unas arepas. Cielo Blanco y tenia unas rayotas como azul. Señor Blanco medio gordo, pero no lo conozco. Yo me iba para la casa donde viven mis hijos. Exactamente en la catorce con la trece. Yo iba para la casa de mis niños. Nos mandan a bajar del taxi, nos piden las cédulas y el taxista se baja y en la maletera había una caja de cheques, apartaron al taxista y el saco las cajas y las monto en la camioneta. Una caja de chegui, queso fundido, y unas bromas blancas. Yo tuve problemas de drogas, tratando de reinsertarme a la sociedad, porque mi familia se aparto de mí. En las 6 con 9. Carpintería Aluquin. En la calle 6 con carrera 9. Como hasta las 8 o 9. Estábamos nosotros 4 y el carpintero. Al momento de cerrar la carpintería el estaba ahí. Benjamín Alvarado. En la calle 6 carrera 9. Porque el no bebe, yo estaba contento porque habíamos terminado el trabajo. Si trabajamos los 4. A ellos 3. Al otro muchacho. Una sola vez. Si el sabe que han trabajado una sola vez. Es un local. Se cierra. El vive en Simón Rodríguez, pero no se que en que calle. Como a las 12:30. El alborto era tan grande que salieron varios vecinos, y más bien los testigos. Ella vio el taxi y el color del carro. Y por ultimo se identificó al ciudadano 4.-ISIDRO JOSE HERRERA HERNANDEZ, venezolano, de 31 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/11/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.811.497, hijo de Zurima Rafaela Hernández (v) y José Luís herrera Hernández (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Pozo Azul, carrera 1 al final, casa Nº 36, Abasto Pozo Azul, Calabozo, Estado Guárico, quien expuso: “Nosotros veníamos de la chévere de comer, que el carpintero nos brindo, agarramos una taxi, y cuando íbamos entrando a la carrera 14 nos pararon en el taxi y nos pidieron cédulas y mandaron al taxista abrir la maletera y el inspector llamo al taxista aparte, y el taxista saco unos billetes y se los dio, y inocentemente nosotros montamos esas cosas en la patrulla”. Como a las 12:00. Bajando la nacional. Un carro blanco, un cielo con rayas azules. No conozco al taxista. En la Trece con catorce, nos pararon. Es lejos porque fue en la catorce donde nos pararon. Los cheques y unos baigon, los exprais. Abran la puerta y cedula todo el mundo. Estábamos unas personas en la esquina, y ahí fue donde llamaron al taxista aparte y le entrego el dinero al inspector. Yo trabajo en una carpintería con el señor. Yo agarre un contrato en la carpintería, yo soy la que pinto con barniz. Como a las 12:30. Un familiar de el. En la carrera trece con catorce. Nos pararon. Tenían otro carro parado. Nos mandaron a sacar la cédula y mandaron abrir la maletera del taxista. Eran como 5 funcionarios. Entonces el inspector llamo al taxista aparte y le dio unos reales.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado Oswaldo Tahan, quien reproduce el merito favorable en cuanto a la declaración de sus defendidos, como punto previo solicita el procedimiento abreviado, y ya la defensa tratará de evacuar los testigos necesarios, no comparto en cuanto al articulo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada por cuanto ellos no se encuentran organizados como una banda, y en cuanto al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa considera que con solo el acta policial no pudiera considerarse culpables y no pudieran imponérsele una responsabilidad penal, es necesarios como lo establece el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hallan serios elementos de convicción, solicito que se otorga una medida cautelar, pudiendo ser ésta con fiadores por tratarse de una daño menor, es todo.
Ahora bien, este Tribunal en base a lo expuesto por las partes, y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos que describen la actuación de los imputados KEIDY ACEVEDO CONTRERAS, RONEL DE JESUS MARIN PALMA, SERGIO NATAN CANCINES MARTINEZ e ISIDRO JOSE HERRERA HERNANDEZ, cuando en fecha 06-01-10, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Estado Guárico, encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores de esta ciudad, específicamente por la carrera 11 entre calles 12 y 13 del centro, al momento en que avistaron a tres personas, que venían saliendo por la puerta de un local, tipo galpón ubicado en esa dirección; al lado del Supermercado Oriental, lo que motivó a darles la voz de alto por la actitud sospechosa de los sujetos y por la hora. Siendo interceptados por la comisión policial, procedieron a realizar una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizando los empaques que portaban los sujetos, siendo estos un (01) empaque contentivo de 12 envases de MAS APRESTO de 400cm3 y cuatro (04) empaques contentivos de 24 envases de RIKESA CHEDDAR DE 300 gramos, preguntándole a los sujetos la procedencia de los mismos, no obteniendo respuesta alguna, lo que los llevó a sospechar que los objetos antes descritos pertenecen al local comercial denominado Supermercado Oriental, dejando bajo custodia de los funcionarios auxiliares a los sujetos, procediendo a inspeccionar a los alrededores, percatándose que en el lugar por donde salieron los sujetos, específicamente en el local comercial de los chinos, se apreció una lámina de acerolit levantada y lograron avistar a un sujeto con contextura baja, de piel morena, ….a quien de igual manera aprehendieron, trasladando la evidencia incautada y las personas aprehendidas al Comando del Centro de Coordinación Policial N° 02, donde quedaron identificados como KEIDY ACEVEDO CONTRERAS, RONEL DE JESUS MARIN PALMA, SERGIO NATAN CANCINES MARTINEZ e ISIDRO JOSE HERRERA HERNANDEZ, notificando del procedimiento a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Dentro de las diligencias practicadas, tenemos:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 06-01-2011, suscrita por los funcionarios: Sub Inspector Flete Jimmy, Sargento Segundo (PG) Castro Rafael, Distinguido Camero Carlos y el Agente González Carlos donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se produce la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos KEIDY ACEVEDO CONTRERAS, RONEL DE JESUS MARIN PALMA, SERGIO NATAN CANCINES MARTINEZ e ISIDRO JOSE HERRERA HERNANDEZ. Cursante a los folios 03 y 04 del presente asunto.
2.- Acta de Entrevista de fecha 06-01-2010 realizada a la ciudadana LADERA AGARRIDO MARÍA CIRILA, (datos a reserva del ministerio público) donde deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “ Bueno resulta que hoy cuando llegué al negocio donde laboro como encargada, específicamente en el Supermercado Gran Oriental C.A., una persona que transitaba por el lugar me dijo que en la noche anterior se habían metido unos tipos a robar en el negocio, por la parte del depósito, entonces cuando fui a revisar pude notar que los sujetos habían levantado varias láminas que conforman el techo y se habían llevado varias cajas de RIKESSA y de MAS SUAVIZANTE PARANCHAR, a los minutos llego una comisión de la policía local donde me informaron que tenían varias personas detenidas a quienes le habían decomisado varias cajas de Rikesa y de Mas Suavizante en las afueras del negocio, … Consigna copia fotostática de las facturas Nro. 2980557184 y 882170” . Cursante a los folios 09 al 11 del presente asunto.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 11 relacionada con la evidencia física colectadas. Cursante al folio 17 de la actuación.
4.- Acta de Investigación Policial de fecha 06-01-2011, suscrita por el funcionario Agente Felipe Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante a los folios 19 y 20 del presente asunto.
5.-Avalúo Real N° 9700-065-002 de fecha 06-01-2011 suscrito por la Lic. Francis Herrera, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 22 del presente asunto.
6.-Inspección Técnica N° 034 de fecha 06-01-2011, suscrita por los funcionarios Detective Francis Herrera y Agente Felipe Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, realizada en la siguiente dirección: “VÍA PÚBLICA/UBICADA EN LA CARRERA 11 ENTRE CALLES 12 Y 13/CASCO CENTRAL/DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUARICO. Cursante al folio 28 del presente asunto.
7.-Inspección Técnica N° 033 de fecha 06-01-2011, suscrita por los funcionarios Detective Francis Herrera y Agente Felipe Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, realizada en la siguiente dirección: “SUPERMERCADO ORIENTAL/UBICADO EN LA CARRERA 11 ENTRE CALLES 12 Y 13/CASCO CENTRAL/DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUARICO. Cursante al folio 30 del presente asunto.
De las actas se evidencia que en fecha 06-01-11, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Estado Guárico, encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores de esta ciudad, específicamente por la carrera 11 entre calles 12 y 13 del centro, al momento en que avistaron a tres personas, que venían saliendo por la puerta de un local, tipo galpón ubicado en esa dirección; al lado del Supermercado Oriental, lo que motivó a darles la voz de alto por la actitud sospechosa de los sujetos y por la hora. Siendo interceptados por la comisión policial, procedieron a realizar una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizando los empaques que portaban los sujetos, siendo estos un (01) empaque contentivo de 12 envases de MAS APRESTO de 400cm3 y cuatro (04) empaques contentivos de 24 envases de RIKESA CHEDDAR DE 300 gramos, preguntándole a los sujetos la procedencia de los mismos, no obteniendo respuesta alguna, lo que los llevó a sospechar que los objetos antes descritos pertenecen al local comercial denominado Supermercado Oriental, dejando bajo custodia de los funcionarios auxiliares a los sujetos, procediendo a inspeccionar a los alrededores, percatándose que en el lugar por donde salieron los sujetos, específicamente en el local comercial de los chinos, se apreció una lámina de acerolit levantada y lograron avistar a un sujeto con contextura baja, de piel morena, ….a quien de igual manera aprehendieron, trasladando la evidencia incautada y las personas aprehendidas al Comando del Centro de Coordinación Policial N° 02, donde quedaron identificados como KEIDY ACEVEDO CONTRERAS, RONEL DE JESUS MARIN PALMA, SERGIO NATAN CANCINES MARTINEZ e ISIDRO JOSE HERRERA HERNANDEZ, notificando del procedimiento a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
De tal manera que la aprehensión de los ciudadanos como KEIDY ACEVEDO CONTRERAS, RONEL DE JESUS MARIN PALMA, SERGIO NATAN CANCINES MARTINEZ e ISIDRO JOSE HERRERA HERNANDEZ, se produce de manera flagrante, cuando los funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores de esta ciudad, específicamente por la carrera 11 entre calles 12 y 13 del centro, avistaron a tres personas, que venían saliendo por la puerta de un local tipo galpón ubicado en esa dirección; al lado del Supermercado Oriental, lo que motivó a darles la voz de alto por la actitud sospechosa de los sujetos y por la hora. Siendo interceptados por la comisión policial, procedieron a realizar una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizando los empaques que portaban los sujetos, siendo estos un (01) empaque contentivo de 12 envases de MAS APRESTO de 400cm3 y cuatro (04) empaques contentivos de 24 envases de RIKESA CHEDDAR DE 300 gramos, preguntándole a los sujetos la procedencia de los mismos, no obteniendo respuesta alguna, lo que los llevó a sospechar que los objetos antes descritos pertenecen al local comercial denominado Supermercado Oriental, dejando bajo custodia de los funcionarios auxiliares a los sujetos, procediendo a inspeccionar a los alrededores, percatándose que en el lugar por donde salieron los sujetos, específicamente en el local comercial de los chinos, se apreció una lámina de acerolit levantada y lograron avistar a un sujeto con contextura baja, de piel morena, ….a quien de igual manera aprehendieron, trasladando la evidencia incautada y las personas aprehendidas al Comando del Centro de Coordinación Policial N° 02; lo que significa que la aprehensión es FLAGRANTE, al encontrarse llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En razón a ello, este Tribunal pasa a analizar la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representante del Ministerio Público en contra de los imputados KEIDY ACEVEDO CONTRERAS, RONEL DE JESUS MARIN PALMA, SERGIO NATAN CANCINES MARTINEZ e ISIDRO JOSE HERRERA HERNANDEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4°, 6° y 9° del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO ORIENTAL se examinan así los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que esté acreditado lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ciertamente en las actas procesales se acredita que en fecha 06-01-2011 aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores de esta ciudad, específicamente por la carrera 11 entre calles 12 y 13 del centro, avistaron a tres personas, que venían saliendo por la puerta de un local tipo galpón ubicado en esa dirección; al lado del Supermercado Oriental, lo que motivó a darles la voz de alto por la actitud sospechosa de los sujetos y por la hora. Siendo interceptados por la comisión policial, procedieron a realizar una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizando los empaques que portaban los sujetos, siendo estos un (01) empaque contentivo de 12 envases de MAS APRESTO de 400cm3 y cuatro (04) empaques contentivos de 24 envases de RIKESA CHEDDAR DE 300 gramos, preguntándole a los sujetos la procedencia de los mismos, no obteniendo respuesta alguna, lo que los llevó a sospechar que los objetos antes descritos pertenecen al local comercial denominado Supermercado Oriental, dejando bajo custodia de los funcionarios auxiliares a los sujetos, procediendo a inspeccionar a los alrededores, percatándose que en el lugar por donde salieron los sujetos, específicamente en el local comercial de los chinos, se apreció una lámina de acerolit levantada y lograron avistar a un sujeto con contextura baja, de piel morena, ….a quien de igual manera aprehendieron, trasladando la evidencia incautada y las personas aprehendidas al Comando del Centro de Coordinación Policial N° 02;
Este hecho merece pena privativa de libertad, está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal, acarrea pena de prisión de seis a diez años y dado lo reciente de su comisión (06-01-2011) se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría como establece la norma o participación en el hecho punible que se averigua surge plenamente de todos y cada una de las actas que permiten individualizar a los imputados y los vinculan con ese hecho, en especial la consideración de ser los efectivos policiales quienes actuando de conformidad con la ley lograron la aprehensión de los imputados a pocos momentos de ocurrir el hecho.
3.-Como presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo basta con decir, que el delito de hurto calificado, es considerado como un delito grave, debido a la violación de los derechos de propiedad, que además atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, que al atenderse a la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, que para estos delitos es alta, lo que pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los ordinales 2º y 3º ya citados, igualmente se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad los imputados, podría verse afectada la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia, Artículo 252 ordinal 2º del mismo código adjetivo penal.
Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos KEIDY ACEVEDO CONTRERAS, RONEL DE JESUS MARIN PALMA, SERGIO NATAN CANCINES MARTINEZ e ISIDRO JOSE HERRERA HERNANDEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4°, 6° y 9° del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO ORIENTAL, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º 2º y 3°, 251 numeral 2° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo la precalificación jurídica por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por considerar esta juzgadora que no encuadran los hechos dentro del tipo penal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud formulada por el representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa pública, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal la considera conforme a los fines de que se realice una investigación objetiva e integral donde se hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirva para exculpar, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados KEIDY ACEVEDO CONTRERAS, RONEL DE JESUS MARIN PALMA, SERGIO NATAN CANCINES MARTINEZ e ISIDRO JOSE HERRERA HERNANDEZ, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 parágrafo último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1.-KEIDY ACEVEDO CONTRERAS, venezolano, de 32 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/04/1979, titular de la cédula de identidad Nº 15.811.043, hijo de Beda Margarita Contreras (v) y Pablo José Acevedo (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Pinto Salinas, sector La Pedrera, calle principal, casa Nº 02-43, Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0246-8718538. 2.-RONEL DE JESUS MARIN PALMA, venezolano, de 26 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 16/06/1984, titular de la cedula de identidad Nº 17.575.127, hijo de Zaida Palma (v) y Nelson Rafael Marín (f), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Carretera Nacional Vía Orituco, en la entrada vía hacia el recreo, Finca San Rafael, Calabozo, Estado Guárico, 3.-SERGIO NATAN CANCINES MARTINEZ, venezolano, de 34 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19/05/1975, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.656, hijo de Josefa Inés de Cancines (v) y Sergio Ramón Cancines (f), de profesión u oficio Carpintero, de estado civil casado, residenciado en calle 6 entre carretera 9 y 10, casco central, casa S/Nº, al lado de la Carpintería Aluquin, Calabozo, Estado Guárico, 4.-ISIDRO JOSE HERRERA HERNANDEZ, venezolano, de 31 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/11/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.811.497, hijo de Zurima Rafaela Hernández (v) y José Luís herrera Hernández (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Pozo Azul, carrera 1 al final, casa Nº 36, Abasto Pozo Azul, Calabozo, Estado Guárico, , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4°, 6° y 9° del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO ORIENTAL, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º 2º y 3°, 251 numeral 2° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo la precalificación jurídica por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por considerar esta juzgadora que no encuadran los hechos dentro del tipo penal. CUARTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure-Estado Apure. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ (T) EN FUNCION DE CONTROL Nº 02
ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA
ABG. YOSIRIS CEBALLOS
ASUNTO Nº JP11-P-2011-000029