REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000035
ASUNTO : JP11-P-2011-000035
Imputado: JOSE JAVIER LERMA NIETO.
Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO.
Defensa Privada: Abg. OSCAR HERES.
Fiscalía 2° del Ministerio Público.
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 08 de enero de 2011 con ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE JAVIER LERMA NIETO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo a cargo de la Abg. Liliana Obregón Salas, acompañada de la Secretaria Abg. Yelitza Flores y el Alguacil de Sala, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente la ciudadana Fiscal (A) Segunda del Ministerio Publico, Abg. DUBILES APODACA, haciendo uso del derecho de palabra, realizó una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano JOSE JAVIER LERMA NIETO y luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado ampliamente identificado en autos. Señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como USO DE DOCUMENTO FALSO, delito previsto y sancionado en el artículos 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, cambiando así la precalificación jurídica inicialmente dada en el escrito de presentación consignado ante el Tribunal, el cual era FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en este sentido solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º 2º y 3° , en concordancia con el articulo 251 numeral 1º y 2° y parágrafo primero así como el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 eiusdem.
A continuación la ciudadana Juez impuso al aprehendido, ciudadano, JOSE JAVIER LERMA NIETO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió positivamente, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE JAVIER LERMA NIETO, venezolano, natural de MOMPOS, CARTAGENA, de 30 años, soltero, profesión u oficio Obrero, nació el 30-11-80, titular Cédula de Identidad Nº V- 9.274.702, hijo de Georgina Lerma Nieto(V) residenciado el calle Ricaurte, Vía Carrizalero, detrás de la caja de agua, Camaguán, Estado Guárico quien expone: Esa cédula fue una amigo mío, que me llevó a Onidex, me tomaron la foto y me dieron la cédula y no me cobraron nada, me entregaron la cédula, yo soy analfabeto y el número de cédula no es mío, yo creía que estaba legal en el país, Es todo
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado. Oscar Heres, quien expuso: “Que su defendido es una persona trabajadora, que es explotada por su patronos por el hecho de estar ilegal, pido a este Tribunal, tome en consideración eso, pido no se tome en cuenta ese calificación jurídica del Ministerio Público, ya que la pena a imponer es muy alta, por lo que la calificación debería ser el 326, a los fines se solicitarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones por aquí, ya que se trata de una persona sana trabajadora. Es todo.
Ahora bien, este Tribunal en base a lo expuesto por las partes, y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos que describen la actuación del imputado JOSE JAVIER LERMA NIETO, cuando en fecha 07-01-11, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 65, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo “Y” de El Calvario, ubicado en la carretera Nacional Calabozo-El Sombrero, jurisdicción de la parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, observaron un vehículo que se aproximaba en sentido Calabozo-El Sombrero, indicándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía, tratándose de un vehículo de uso colectivo (por puesto) marca Chevrolet, Modelo Malibú, color vino tinto, placas AE683X, perteneciente a la Línea de Taxis Caracas-La Pascua, en el cual se trasladaban seis (6) personas incluyendo al conductor, a quienes les fue informado que les permitieran realizar una inspección a cada uno de ellos y al vehículo antes descrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, accediendo al requerimiento. En virtud de que entre las personas que iban en calidad de pasajeros se encontraba un ciudadano de estatura mediana, …quien mostró actitud nerviosa durante la inspección que se estaba realizando, procedieron a identificarlo plenamente, pero éste no aportó ningún dato al respecto sino que manifestó: “Soy analfabeta” e hizo entrega de una cédula de identidad venezolana, debidamente plastificada, la cual aparentemente es de material original y posee la fotografía del ciudadano en cuestión, en la misma se encontraban plasmados los siguientes datos: “JOHAN CARLOS SÁNCHEZ, V-14.608.839; F. NACIMIENTO 09-07-78, EDO CIVIL SOLTERO; F. EXPEDICIÓN 29-07-06; F. VENCIMIENTO 07-2016; VENEZOLANO, en la parte alta de la fotografía se puede leer lo siguiente: MM325; HUGO CABEZAS DIRECTOR;” luego procedieron a chequear vía telefónica por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) el número de cédula de identidad V-14.608.839, siendo informados que dicho número de cédula de identidad venezolana, pertenece y/o corresponde a la ciudadana ALVAREZ MISBEL YALIZCA, con fecha de nacimiento 02-12-1979. En vista de tal anomalía fue informado al referido ciudadano que los datos que arrojó S.I.I.P.O.L. no eran los mismos que se encontraban plasmados en el documento de identidad, manifestando que el es de nacionalidad colombiana y que esa cédula de identidad se la había comprado en la ciudad de Valencia-Estado Carabobo a otro colombiano, hace aproximadamente dos años, por el monto de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200,00). Así mismo expuso que su verdadero nombre es: JOSÉ JAVIER LERMA NIETO, titular de la cédula de identidad N° 9.274.702, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-11-1980, de profesión u oficio Obrero, natural de la población de Momios, Departamento de Cartagena, República de Colombia, residenciado actualmente en el Sector Carrizalero, Casa S/N de la población de Camaguán del Estado Guárico, teléfono 0424-3267413, hijo de la ciudadana Georgina Nieto (V) y desconoce a su progenitor. Igualmente hizo entrega de una cédula de identidad colombiana, la cual posee sus datos personales y al dorso de su parte baja, lado derecho la siguiente numeración 067200350. Seguidamente se practicó la aprehensión del ciudadano JOSÉ JAVIER LERMA NIETO, notificando el procedimiento a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Dentro de las diligencias practicadas, tenemos:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 07-01-2011, suscrita por el Sargento Segundo Torres Amaya Junior Gustavo, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 65, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se dejó contancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ JAVIER LERMA NIETO, adjunto al cual cursa copia fotostática de la cédula de identidad venezolana N° 14.608.839 a nombre de JHOAN CARLOS SANCHEZ y copia fotostática de la cédula de identidad de la República de Colombia, número 9.274.702 a nombre de LERMA NIETO JOSÉ JAVIER . Cursante a los folios 01 al 04 de la actuación.
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 01 de fecha 07-01-11, relacionada con las evidencias físicas colectadas. Cursante al folio 11 de la actuación.
3.- Acta de Investigación de fecha 07-01-2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I, Bolívar José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 15 del presente asunto.
4.- Inspección Técnica N° 040 de fecha 07 de enero 2011, suscrita por los funcionarios Agentes SANTAELLA ALEJANDRO y JOSÉ BOLÍVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en: PUNTO DE CONTROL FIJO/ “Y” DE EL CALVARIO/ESTADO GUARICO. Cursante al folio 17 del presente asunto.
5.- Experticia Técnica N° 9700-065-004 de fecha 07 de enero 2011, suscrita por el funcionario Agente SANTAELLA ALEJANDRO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, Cursante al folio 21 de la actuación.
De las actas se evidencia que en fecha 07-01-11, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 65, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo “Y” de El Calvario, ubicado en la carretera Nacional Calabozo-El Sombrero, jurisdicción de la parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, fue observado un vehículo que se aproximaba en sentido Calabozo-El Sombrero, indicándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía, tratándose de un vehículo de uso colectivo (por puesto), perteneciente a la Línea de Taxis Caracas-La Pascua, en el cual se trasladaban seis (6) personas incluyendo al conductor, a quienes les fue informado que les permitieran realizar una inspección a cada uno de ellos y al vehículo antes descrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, accediendo al requerimiento, siendo que entre las personas que iban en calidad de pasajeros se encontraba un ciudadano, quien mostró actitud nerviosa durante la inspección que se estaba realizando, procedieron a identificarlo plenamente, pero éste no aportó ningún dato al respecto sino que manifestó: “Soy analfabeta” e hizo entrega de una cédula de identidad venezolana, debidamente plastificada, la cual aparentemente es de material original y posee la fotografía del ciudadano en cuestión, en la misma se encontraban plasmados los siguientes datos: “JOHAN CARLOS SÁNCHEZ, V-14.608.839; F. NACIMIENTO 09-07-78, EDO CIVIL SOLTERO; F. EXPEDICIÓN 29-07-06; F. VENCIMIENTO 07-2016; VENEZOLANO, en la parte alta de la fotografía se puede leer lo siguiente: MM325; HUGO CABEZAS DIRECTOR;” luego procedieron a chequear vía telefónica por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) el número de cédula de identidad V-14.608.839, siendo informados que dicho número de cédula de identidad venezolana, pertenece y/o corresponde a la ciudadana ALVAREZ MISBEL YALIZCA, con fecha de nacimiento 02-12-1979. En vista de tal anomalía fue informado al referido ciudadano que los datos que arrojó S.I.I.P.O.L. no eran los mismos que se encontraban plasmados en el documento de identidad, manifestando que el es de nacionalidad colombiana y que esa cédula de identidad se la había comprado en la ciudad de Valencia-Estado Carabobo a otro colombiano, hace aproximadamente dos años, por el monto de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200,00). Así mismo expuso que su verdadero nombre es: JOSÉ JAVIER LERMA NIETO, titular de la cédula de identidad N° 9.274.702, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-11-1980, de profesión u oficio Obrero, natural de la población de Momios, Departamento de Cartagena, República de Colombia, residenciado actualmente en el Sector Carrizalero, Casa S/N de la población de Camaguán del Estado Guárico, teléfono 0424-3267413, hijo de la ciudadana Georgina Nieto (V) y desconoce a su progenitor. Igualmente hizo entrega de una cédula de identidad colombiana, la cual posee sus datos personales y al dorso de su parte baja, lado derecho la siguiente numeración 067200350. Practicándose de seguidas la aprehensión del ciudadano JOSÉ JAVIER LERMA NIETO,
De tal manera que la aprehensión del ciudadano JOSÉ JAVIER LERMA NIETO, se produce cuando en fecha 07-01-2011 en el Punto de Control Fijo “Y” en El Calvario, al momento en que los efectivos militares solicitan hacer el chequeo al vehículo de trasporte público y a los pasajeros del mismo, le fue requerida al hoy imputado su documentación personal a los fines de ser verificada por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), arrojando que dicha documentación pertenecía a una ciudadana distinta al portador, lo que significa que su aprehensión es FLAGRANTE al encontrarse llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud formulada por la representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa privada, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal la considera conforme a los fines de que se realice una investigación objetiva e integral donde se hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirva para exculpar, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representante del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ JAVIER LERMA NIETO, plenamente identificado, por el delito de USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, éste Tribunal pasa a examinar los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que esté acreditado lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ciertamente en las actas procesales se acredita que el 07 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo “Y” de El Calvario, ubicado en la carretera Nacional Calabozo-El Sombrero, jurisdicción de la parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, observaron un vehículo que se aproximaba en sentido Calabozo-El Sombrero, indicándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía, tratándose de un vehículo de uso colectivo (por puesto), perteneciente a la Línea de Taxis Caracas-La Pascua, en el cual se trasladaban seis (6) personas incluyendo al conductor, a quienes les fue informado que se realizaría una inspección a cada uno de ellos y al vehículo antes descrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, accediendo al requerimiento, siendo que entre las personas que iban en calidad de pasajeros se encontraba uno que mostró actitud nerviosa durante la inspección que se estaba realizando, procedieron a identificarlo plenamente, pero éste no aportó ningún dato al respecto sino que manifestó: “Soy analfabeta” e hizo entrega de una cédula de identidad venezolana, debidamente plastificada, la cual aparentemente es de material original y posee la fotografía del ciudadano en cuestión, en la misma se encontraban plasmados los siguientes datos: “JOHAN CARLOS SÁNCHEZ, V-14.608.839; F. NACIMIENTO 09-07-78, EDO CIVIL SOLTERO; F. EXPEDICIÓN 29-07-06; F. VENCIMIENTO 07-2016; VENEZOLANO, en la parte alta de la fotografía se puede leer lo siguiente: MM325; HUGO CABEZAS DIRECTOR;” luego procedieron a chequear vía telefónica por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) el número de cédula de identidad V-14.608.839, siendo informados que dicho número de cédula de identidad venezolana, pertenece y/o corresponde a la ciudadana ALVAREZ MISBEL YALIZCA, con fecha de nacimiento 02-12-1979. En vista de tal anomalía fue informado al referido ciudadano que los datos que arrojó S.I.I.P.O.L. no eran los mismos que se encontraban plasmados en el documento de identidad, manifestando que el es de nacionalidad colombiana y que esa cédula de identidad se la había comprado en la ciudad de Valencia-Estado Carabobo a otro colombiano, hace aproximadamente dos años, por el monto de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200,00). Así mismo expuso que su verdadero nombre es: JOSÉ JAVIER LERMA NIETO, titular de la cédula de identidad N° 9.274.702, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-11-1980, de profesión u oficio Obrero, natural de la población de Mompos, Departamento de Cartagena, República de Colombia, residenciado actualmente en el Sector Carrizalero, Casa S/N de la población de Camaguán del Estado Guárico, teléfono 0424-3267413, hijo de la ciudadana Georgina Nieto (V) y desconoce a su progenitor. Igualmente hizo entrega de una cédula de identidad colombiana, la cual posee sus datos personales y al dorso de su parte baja, lado derecho la siguiente numeración 067200350, procediendo de seguidas a su aprehensión.
Este hecho merece pena privativa de libertad, está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal, acarrea pena de prisión de seis a doce años y dado lo reciente de su comisión (07-01-2011) se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría como establece la norma o participación en el hecho punible que se averigua surge plenamente de todos y cada una de las actas que permiten individualizar al imputado y lo vincula con ese hecho, en especial la consideración de ser los efectivos policiales quienes actuando de conformidad con la ley lograron la aprehensión del imputado al momento de ser verificada su documentación personal por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.).
3.-Como presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo basta con decir, que el delito de USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA, es considerado como un delito grave, que atenta contra la seguridad del Estado y buen desarrollo de la sociedad, que al atenderse a la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, que para estos delitos es alta, lo que pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, así como los ordinales 2º y 3º ya citados, considerando igualmente que se actualiza el peligro de fuga al ser el imputado un ciudadano extranjero de nacionalidad colombiana con estadía irregular en el país, igualmente se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad el imputado, podría verse afectada la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia, Artículo 252 ordinal 2º del mismo código adjetivo penal.
Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER LERMA NIETO, ya identificado, por el delito de USO DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º 2º y 3°, 251 ordinales 1° y 2° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado JOSÉ JAVIER LERMA NIETO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 parágrafo último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE JAVIER LERMA NIETO, venezolano, natural de MOMPOS, CARTAGENA, de 30 años, soltero, profesión u oficio Obrero, nació el 30-11-80, titular Cédula de Identidad Nº 9.274.702, hijo de Georgina Lerma Nieto(V) residenciado el calle Ricaurte, Vía Carrizalero, detrás de la caja de agua, Camaguán, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3°, 251 ordinales 1° y 2° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del San Fernando de Apure, Estado Apure. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES
ASUNTO Nº JP11-P-2011-000035