REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001541
ASUNTO : JP11-P-2010-001541


IMPUTADO: RONALD YSMAEL ARMADA CARRASQUEL
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN ANTONIO BRITO
IMPUTADO: LUIS ALFREDO TOVAR CARRILLO
DELITO: ROBO GENERICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. DULCE VIOLETA MONTEZUMA.
VICTIMA: ANA PIERINA RAMOS PEREZ.
FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Guárico, representada en este acto por la Abg. Carlos Hurtado Arriojas, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal
El representante fiscal Abg. Carlos Hurtado Arriojas, presentó acusación en contra de los ciudadanos imputados RONALD YSMAEL ARMADA CARRASQUEL por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo código y en contra del imputado LUIS ALFREDO TOVAR CARRILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Pierina Ramos Pérez., expresando en forma detallada los hechos, indicando los fundamentos de la acusación y ofreciendo los medios probatorios, por ser estos necesarios, legales, lícitos y pertinentes a los fines del juicio oral, solicitando la admisión de la acusación, de los medios probatorios ofrecidos, el enjuiciamiento de los imputados y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. De igual forma solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados, decretada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2010 en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados.
Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadana ANA PIERINA RAMOS PEREZ, quien manifestó lo siguiente: “yo recuperé los teléfonos robados, yo quiero que le den una segunda oportunidad a ellos, yo recuperé lo que me quitaron; ellos son jóvenes, tiene familia y necesitan una segunda oportunidad para ellos, esa es mi manera de apreciar las cosas, es todo”.
Seguidamente el Tribunal explicó a los imputados de autos los hechos que se les atribuyen y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, explicándoles el precepto constitucional previsto en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.
Seguidamente se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y se les concedió el derecho de palabra a cada uno de los imputados por separado, quedando identificado el primero de ellos como: RONALD YSMAEL ARMADA CARRASQUEL , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.476.950, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació en fecha 18-11-1990, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Violeta Carrasquel (v) y de Ismael Armada (v), domiciliado en la carrera 6 con calle 10, casa Nº 8-80, casco Central de esta localidad, teléfono 0246-872-28-80; quien manifestó que se acoge al precepto Constitucional; y LUIS ALFREDO TOVAR CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.943.747, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació en fecha18-08-1990, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gladis Carrillo(v) y de Candelario Tovar (f), domiciliado Barrio Cruz del Perdón, callejón 4º, casa S/Nº, cerca de la cruz, teléfono 0424-325-13-57; quien manifestó que se acoge al precepto Constitucional; pero solicito en este acto el cambio de Internado Judicial, porque en donde se encuentra corre peligro su vida, porque allá me dijeron que no me querían ver, y no me dejan en paz, es todo.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Juan Brito, quien expuso entre otros puntos, luego de una narración de los hechos objeto de la presente audiencia, RATIFICA LA INOCENCIA DE MI DEFENDIDO, solicito la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y la sustitución de la misma por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal estudie la posibilidad de un cambio de calificación jurídica con respecto al ciudadano RONALD ARMADA, al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación al artículo 84 numeral 1º ambos del Código Penal; se igual me adhiero a cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de acuerdo al Principio de la Comunidad de las Pruebas establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA. ABG. DULCE VIOLETA MONTEZUMA, quien expuso entre otros puntos, luego de una narración de los hechos, objeto de la presente audiencia, RATIFICA LA INOCENCIA DE MI DEFENDIDO, ratifico la solicitud de su defendido en relación al cambio del sitio de reclusión, según las previsiones contenidas en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita de igual manera el cambio de calificación de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para una menos gravosa de las contenida en el artículo 256 eiusdem, es todo.

PUNTO PREVIO

Como Punto Previo el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada por los defensores Abogados. Juan Brito y Dulce Violeta Montezuma, en el sentido que le sea sustituida la Medida de Privación Judicial a sus representados por una menos gravosa de las que indica el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolano, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:

“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A este artículo habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho título y Libro, el cual estatuye:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Por lo tanto, las privaciones de libertad y las cautelares sustitutiva que se realizan como Medida de Coerción, no podrán sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido, y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad y no a la capacidad económica del imputado y sus familiares, como comúnmente se entiende.
Sobre la base de estos datos, el Juez debe hacer una valoración para considerar prudente la sustitución, por lo que es lógico afirmar que la estimación prudente tiene una relación directa con los citados parámetros o con otros datos que debe valorar el Juez.
Ahora bien, considera esta juzgadora, que no han variado ni desaparecido las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 28-06-2010, medida esta dictada por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1 y 2, 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y a juicio de quien aquí decide no fue aportado ningún elemento que permita a este Tribunal considerar la sustitución de tal medida, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud y en consecuencia, NIEGA la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados RONALD YSMAEL ARMADA CARRASQUEL y LUIS ALFREDO TOVAR CARRILLO, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contempladas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal.
Por otra parte, cabe destacar que el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o sustitución de la Medida de coerción personal podrá ser revisada las veces que el accionante lo considere pertinente. El Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados, ciudadanos RONALD YSMAEL ARMADA CARRASQUEL y LUIS ALFREDO TOVAR CARRILLO, decretada por este Tribunal en fecha 28-06-2010. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público acusó a los ciudadanos RONALD YSMAEL ARMADA CARRASQUEL y LUIS ALFREDO TOVAR CARRILLO, son los siguientes: “en fecha 26-06-10, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, la victima, ciudadana RAMOS PÉREZ ANA PIERINA, quien andaba con su prima de nombre Luz Marina Pérez, se encontraban en la población de Guardatinajas, específicamente en la calle Bolívar y un carro Spark, de color azul marino, en la esquina dejó a dos muchachos que se bajaron del carro, luego estos muchachos se le acercaron a la victima y uno de ellos que tiene una cicatriz en la cara, le dijo que entregara sus dos teléfonos que cargaba en las manos, ella pensó que el sujeto tenía una pistola y se asustó mucho porque el sujeto le dijo que corriera y que no gritara, ella se fue y el de la cicatriz le dio los dos teléfonos al otro que lo acompañaba que era bajito, blanquito, catirito y bien joven, parecía como menor de edad, se fueron corriendo y se montaron en el Saprk de color azul marino, con calcomanía de taxi de color rosado y placas de las nuevas, y buscaron hacia la vía de El Rastro, todo esto lo fundamenta y sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan, y que se inician precisamente de la diligencia realizada por los funcionarios adscritos al Puesto Policial de El Rastro de la Comisaría Policial N° 02, quienes reciben llamada radial del Puesto Policial de Guardatinajas, informando que en dicha población dos sujetos le habían quitado dos teléfonos BLACKBERY y que los sujetos venían en dirección a El Rastro a bordo de un vehículo marca Chevrolet SPARK, de color azul marino, con una calcomanía de TAXI, en el parabrisas delantero de color fucsia, y que los sujetos uno es de contextura normal, de piel morena clara, con una cicatriz en la cara, y el otro sujeto es de piel blanca, delgadito, bajito, con aspecto de adolescente, una vez obtenida la información se constituyó comisión policial a bordo de una unidad moto y procedieron a montar un punto de control fijo, en la carretera nacional El Rastro-Guardatinajas, específicamente al frente de el matadero, cuando avistaron que viene el referido vehiculo, procedieron a darle la voz de alto, indicándole que descendieran de dicho vehículo, se bajó el chofer que es alto, delgado, de piel morena, el co-piloto, es de contextura normal, piel morena clara con una cicatriz en la cara, y el que iba atrás, es blanco, delgado, bajito, con aspecto de adolescente; procediendo a hacerles una inspección corporal, incautándole al chofer un teléfono celular BLACKBERRY CURVE 8520 con una pila Blackberry, mientras que al co-piloto se le incautó un teléfono celular BLACKBERRY con una pila Blackberry, mientras al que andaba detrás con aspecto de adolescente le incautaron del bolsillo derecho del pantalón teléfono celular BLACKBERRY 9000 con un forro fucsia con su batería, y una tarjeta SIM de DIGITEL, y una tarjeta de memoria…procediendo a aprehenderlos, trasladándolos junto con los celulares incautados y el vehiculo marca Chevrolet Spark hasta el comando, donde quedaron identificados como TOVAR CARRILLO LUIS ALFREDO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.943.747; adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 15 años de edad, y ARMADA CARRASQUEL RONALD YSMAEL, de 19 años de edad,
Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente autores o participes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público ocurridos en fecha 26-06-2010.
A tal convicción llega este Tribunal con los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 26-06-2010, suscrita por el funcionario Cabo Primero (PPG) Díaz Benítez Ramón, funcionario adscrito al Puesto Policial de El Rastro. Comisaría Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, donde deja constancia de las diligencias realizadas luego de recibir llamada radial del Puesto Policial de Guardatinajas, informando que en dicha población dos sujetos le habían quitado a una ciudadana dos teléfonos BLACKBERY y que los sujetos venían en dirección a El Rastro a bordo de un vehículo marca Chevrolet SPARK, de color azul marino, con una calcomanía de TAXI, en el parabrisas delantero de color fucsia, iniciándose el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos RONALD YSMAEL ARMADA CARRASQUEL y LUIS ALFREDO TOVAR CARRILLO. Cursante a los folios 01 al 04.
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 077 de fecha 26-06-10, relacionada con la evidencia física colectada: teléfono celular BLACKBERRY CURVE 8520 con su respectiva batería. Cursante al folio 06 de la actuación.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 078 de fecha 26-06-10, relacionada con la evidencia física colectada: teléfono celular BLACKBERRY CURVE 8520 con su respectiva batería. Cursante al folio 07 de la actuación.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 079 de fecha 26-06-10, relacionada con la evidencia física colectada: teléfono celular BLACKBERRY 9000 con su batería, una tarjeta de memoria y una tarjeta SIM, con un forro fucsia. Cursante al folio 08 de la actuación.
| 5.- Acta de Entrevista de fecha 26-06-2010, realizada a la ciudadana RAMOS PEREZ ANA PIERINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.883.327, quien entre otras cosas manifestó que en fecha 26-06-10, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraba con su prima de nombre Luz Marina Pérez, en la calle Bolívar de la población de Guardatinajas, y un carro Spark, de color azul marino se paró en la esquina y dejó a dos muchachos que se bajaron del carro y se le acercaron, uno de ellos que tiene una cicatriz en la cara, le dijo que entregara sus dos teléfonos que cargaba en las manos, ella pensó que el sujeto tenía una pistola y se asustó mucho porque el sujeto le dijo que corriera y que no gritara, ella se fue y el de la cicatriz le dio los dos teléfonos al otro que lo acompañaba que era bajito, blanquito, catirito y bien joven, parecía como menor de edad, se fueron corriendo y se montaron en el Spark de color azul marino, con calcomanía de taxi de color rosado y placas de las nuevas, y buscaron hacia la vía de El Rastro. Cursante el folio 12 de la actuación.
6.- Acta de Entrevista de fecha 26-06-2010 realizada a la ciudadana PEREZ LUZ MARINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.797.147; quien entre otras cosas manifestó que andaba con su prima PIERINA RAMOS, cuando vienen dos muchachos, uno con una cicatriz en la cara, y el otro parece menor de edad, y el cara cortada, le quitó de las manos de su prima los dos teléfonos BLACKBERRY y se fueron corriendo y el cara cortada le dio los teléfonos que le había quitado a su prima al que parece menor de edad, luego los vieron cuando se montaron en un SPARK, de color azul marino, con etiqueta de taxi en el parabrisas, fueron a la policía de Guardatinajas. Cursante al folio 13 de la actuación.
7.- Acta de Entrevista de fecha 26-05-2010 realizada al ciudadano DIAZ BENITEZ RAMON, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el acta policial que corre inserta al folio uno de la presente averiguación donde se señala claramente el lugar, la hora y la fecha y como se suscitaron los hechos, es todo.” Cursante al folio 14 de la actuación.
8.- Acta de Entrevista de fecha 26-05-2010 realizada al ciudadano NICOLAS HERNANDEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el acta policial que corre inserta al folio uno de la presente averiguación donde se señala claramente el lugar, la hora y la fecha y como se suscitaron los hechos, es todo.” Cursante al folio 15 de la actuación.
9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 080 de fecha 26-06-10, relacionada con la evidencia física colectada: Vehiculo CHEVROLET SPARK, de color azul marino, Placas AB8443XM. Cursante al folio 18 de la actuación.10
10.-. Acta de Investigación Policial de fecha 27-06-2010 suscrita por el funcionario Agente LEVI CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quien dejó constancia que encontrándose en la sede de ese Despacho se presentó una comisión de la Policial Estadal al mando del funcionario Cabo Primero Díaz Benítez Ramón, llevando mediante oficio N° 1065-10 de fecha 26-06-10, las actuaciones relacionadas con un vehiculo marca Chevrolet Spark, de color azul marino, placas AB843XM y a los aprehendidos RONALD ISMAEL ARMADA CARRASQUEL, LUIS ALFREDO TOVAR CARRILLO y a un adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), así mismo remiten tres teléfonos celulares marca BLACKBERRY, para practicarle su respectiva experticia de ley, practicada la misma fueron devueltos a la comisión. Se verificó los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los investigados, dejando constancia que los números de cédulas de identidad corresponden a las prenombradas personas, determinando que no presentan solicitudes o registros por ante ese Cuerpo y que el adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) posee registro policial. Cursante a los folios 22 y 23 de la actuación.
11.- Inspección Técnica N° 796 de fecha 27 de junio 2010, suscrita por los funcionarios Agentes ROYER LINARES y LEVIS CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en: CARRETERA NACIONAL EL RASTRO-GUARDATINAJAS/VIA PUBLICA/JURISDICCIÓN DE ESTA CIUDAD, CALABOZO-ESTADO GUARICO. Cursante al folio 25
12.- Inspección Técnica N° 797 de fecha 27 de junio 2010, suscrita por los funcionarios Agentes ROYER LINARES y LEVIS CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en: CASERÍO GUARDA TINAJAS/CALLE BOLIVAR /VIA PUBLICA/JURISDICCIÓN DE ESTA CIUDAD, CALABOZO-ESTADO GUARICO. Cursante al folio 27
13.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 175 de fecha 27-06-2010 suscrita por el Agente ROYER LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, practicada a los teléfonos celulares incautados. Cursante al folio 29 de la actuación.
En consecuencia, ante este cúmulo de elementos de convicción, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Se admite en su totalidad la ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos RONALD YSMAEL ARMADA CARRASQUEL por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y LUIS ALFREDO TOVAR CARRILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima, ciudadana ANA PIERINA RAMOS PÉREZ, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ADMITE en su totalidad los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser éstos útiles, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines del juicio oral y público, siendo estos los siguientes:

1.- Declaración de los funcionarios Cabo Primero (PPG) BENITEZ RAMON DÍAZ y Agente NICOLAS HERNANDEZ, adscritos a la Comisaría Policial N° 02, Puesto Policial El Rastro. Estado Guárico, quienes suscriben el acta policial de fecha 26-06-2010 a fin de que la reconozca e informe sobre la firma y el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la victima, ciudadana ANA PIERINA RAMOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.883.327 (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) a
3.-Testimonio de la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.797.147 (DIRECCION A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
4.-Declaración de los funcionarios Agentes ROYER LINAREZ y LEVIS CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, expertos que practicaron las Inspecciones Técnicas N° 796 y 797 de fecha 27-06-2010 en el lugar de los hechos, en el lugar de la aprehensión y la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-175, a fin de que reconozcan e informen sobre la firma y el contenido del actas por ellos suscritas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.



DOCUMENTALES:

1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-175 de fecha 27-06-2010, practicada por el funcionario Agente ROYER LINARES, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo.
Así mismo se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba promovido por los Defensores.
Todo ello de conformidad con los artículos 330.9 en relación con los artículos 242, 358 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente el derecho de palabra a los ahora acusados RONALD YSMAEL ARMADA CARRASQUEL y LUIS ALFREDO TOVAR CARRILLO, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y cada uno de los cuales manifestó su deseo de ir a Juicio, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio Competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones y los objetos incautados si los hubiere, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados RONALD YSMAEL ARMADA CARRASQUEL y LUIS ALFREDO TOVAR CARRILLO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1° y 2°, 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Punto Previo: declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa y en consecuencia, NIEGA la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados RONALD YSMAEL ARMADA CARRASQUEL y LUIS ALFREDO TOVAR CARRILLO, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contempladas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal. PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en contra de los acusados RONALD YSMAEL ARMADA CARRASQUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.950, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació en fecha 18-11-1990, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Violeta Carrasquel (v) y de Ismael Armada (v), domiciliado en la carrera 6 con calle 10, casa Nº 8-80, casco Central de esta localidad, teléfono 0246-872-28-80; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y LUIS ALFREDO TOVAR CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.943.747, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació en fecha18-08-1990, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gladis Carrillo(v) y de Candelario Tovar (f), domiciliado Barrio Cruz del Perdón, callejón 4º, casa S/Nº, cerca de la cruz, teléfono 0424-325-13-57, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima, ciudadana ANA PIERINA RAMOS PÉREZ. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, los cuales constan en el Escrito de Acusación, Capitulo VI. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, folios 77 al 79 de la Primera Pieza del presente asunto y se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba promovido por los Defensores, todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, por lo que se emplaza a las partes a comparecer dentro del lapso común de cinco (05) días, por ante el Tribunal de Juicio competente y se instruye al Secretario a los fines de que se remita las actuaciones y los objetos incautados, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados RONALD YSMAEL ARMADA CARRASQUEL y LUIS ALFREDO TOVAR CARRILLO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1° y 2°, 251 parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda el cambio de reclusión solicitado por el acusado LUIS ALFREDO TOVAR CARRILLO, ordenando su ingreso al Internado Judicial del Estado Guárico, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de juicio que corresponda conocer. Se mantiene como sitio de reclusión del acusado RONALD YSMAEL ARMADA CARRASQUEL, el Internado Judicial de San Fernando de Apure-Estado Apure. Ofíciese lo conducente. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio Competente en su oportunidad Legal. Regístrese, diaricese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,
ABG. LILIANA OBREGON SALAS

LA SECRETARIA
ABG. NORA VACA

JP11-P-2010-001541