REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000654
ASUNTO : JP11-P-2010-000654




CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por el Abogado OSCAR MATA, en su condición de Fiscal Tercero (A) actuando en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos 1.- ALEXANDER ANTONIO DIAZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.423.859, natural Barquisimeto-Estado Lara, nacido en fecha 27/10/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Disocia Sánchez y Alipos Díaz; domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera, segunda etapa, avenida 8, casa nº 71, Barquisimeto Estado Lara;. 2.- HENRI JHEAN CARLOS FIGUEROA AMARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.262.268, natural de Barquisimeto- Estado Lara, nacido en fecha 22/09/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera, segunda etapa, avenida 8, casa nº 63. Barquisimeto-Estado Lara, ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 3.-DANIEL ANTONIO YAGURE TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.189.100, natural Barquisimeto-Estado Lara, nacido en fecha 28/11/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Urbanización Rafael Caldera, segunda etapa, avenida 8, casa nº 42. Barquisimeto-Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CATENA PARTORE. Los acusados estuvieron debidamente asistidos por el Defensor Público (S), Abogado Juan Brito Scott, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Guárico.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PUEBA

Constituido el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la ciudad de San Juan de los Morros, atendiendo el rol de guardia penitenciaria asignado a éste Tribunal con motivo de la emergencia carcelaria suscitada desde el 24 de mayo de 2010, y verificada las resultas de las notificaciones libradas a la victima, ciudadana Pastora Catena, quien fue debidamente notificada mediante actas levantadas por la secretaria administrativa del Tribunal en su debida oportunidad, las cuales corren insertas a los folios 121, 133, 157, y 171 del presente asunto penal, sin que ésta haya atendido a las citaciones del Tribunal, se prescindió de su presencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se encuentra debidamente representada por el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, se dio inicio al acto y planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público afirma que: “El día 05 de marzo de 2010, alas 11:50 horas de la mañana aproximadamente los ciudadanos HENRI JEAN CARLOS FIGUEROA AMARO, DANIEL ANTONIO YAGURE TORRES y ALEXANDER ANTONIO DIAZ SANCHEZ, fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda, en razón del acta policial suscrita por los mismos, mediante la cual hacen constar que se encontraban realizando labores de patrullaje por las diferentes barriadas de esta localidad y cuando se trasladaban específicamente por el Barrio Guamachito, calle principal detrás del estacionamiento de Todo Accesorios, observaron a una ciudadana que se encontraba nerviosa, la cual al ver a la comisión policial comenzó a pedirles auxilio, vociferando que la habían robado, luego cerca del sitio donde se encontraba la ciudadana, observaron a unos sujetos que al notar la presencia policial emprendieron la huida punto a pie, por lo que se identificaron como funcionarios policiales, los mismos hicieron caso omiso y luego abordaron un vehículo color gris, modelo Aveo y de la misma manera comenzaron a efectuar disparos en contra de la comisión policial, por lo que procedieron a repeler dicha acción con la finalidad de resguardar su integridad física. Posteriormente se logra la captura de dichos sujetos, ya que el chofer del referido vehiculo se bajó lanzándose al suelo, en ese instante uno de los funcionarios le comunica a los demás compañeros que uno de los sujetos portaba arma de fuego en la mano derecha, por lo que le indicó que colocara el arma de fuego en el pavimento y que levantar las manos donde las pudieran observar y de la misma manera le indicaron a todos los que se encontraban a bordo del vehiculo en cuestión que procedieran a bajarse del vehiculo con las manos arriba en donde las pudieran ver, acatando estos ciudadanos dicha solicitud, por lo que procedieron a realizarles una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, logrando incautar a uno de ellos a la altura de la untura un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Smith & Wesson, color negro con tres (3) proyectiles sin percutir del mismo calibre, dos de marca Cavim y uno (1) con las siglas Y-89, así mismo se le incautó al ciudadano ALEXANDER ANTONIO DÍAZ SANCHEZ un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Taurus con el serial desvastado, color negro con cacha de goma con cuatro (4) proyectiles sin percutir del mismo calibre y dos proyectiles percutidos. Una vez revisados todos los ciudadanos procedieron a realizar una inspección al vehiculo donde se desplazaban cuando observaron en uno de los asientos un (1) reloj de color plateado y dorado, una cadena color amarillo y plateado, y una vez entrevistada la ciudadana victima reconoció dichos objetos como de su propiedad ya que fueron arrebatados bajo amenazas de muerte por los ciudadanos antes mencionados quienes se introdujeron en su residencia para despojarla de sus pertenencias, inmediatamente los ciudadanos fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía 2° del Ministerio Público.
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Público, promovió los siguientes:

1.- TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios Detective (PM) Franklin Rivero y Agentes (PM) Carlos Brizuela y Carlos Bolívar, adscritos a la Policía Municipal, quienes suscriben acta policial de fecha 05-03-2010 a fin de que la reconozcan e informen sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Declaración de la ciudadana PASTORE CATENA, titular de la cédula de identidad N° E-169.600, (DIRECCIÓN A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) victima y testigo presencial.
3.- Declaración de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.626.913, (DIRECCIÓN A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
4.- Declaración del ciudadano ADOLFO ANTONIO BELISARIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.220.785, (DIRECCIÓN A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
5.-Testimonio de los funcionarios Agentes CLAUDIO OROZCO y LINO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, quienes practicaron las Inspecciones Técnicas N° 244 y 245 y la Experticia de Reconocimiento N° 9700-065-061 todas de fecha 05-03-2010, a fin de que reconozca e informe sobre las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.




2.- DOCUMENTALES.

1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-061, de fecha 05-03-2010, suscrita por el funcionario Agente Claudio Orozco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

La necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas promovidas quedan explicadas en el escrito acusatorio y se da por reproducido en todas y cada una de sus partes en este acto. (F-107 al 110/P-1)

Finalmente considera el representante Fiscal que: “…la conducta desplegada por los ciudadanos HENRI JHEAN CARLOS FIGEROA AMARO y ALEXANDER ANTONIO DIAZ SANCHEZ, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 2.-DANIEL ANTONIO YAGURE TORRES, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben en la acusación. Por consiguiente solicitó se admita a la acusación por los delitos indicados e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pidió su enjuiciamiento y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), los acusados HENRI JHEAN CARLOS FIGEROA AMARO, ALEXANDER ANTONIO DIAZ SANCHEZ y DANIEL ANTONIO YAGURE TORRES ya identificados e impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libres de juramento y de apremio procedieron a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal y su abogado de confianza manifestó que en virtud que sus representados hacen uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación se proceda a la inmediata imposición de la pena con los efectos jurídicos correspondientes previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la Admisión de los Hechos presentada por cada uno de los acusados, realizada libremente sin juramento, coacción o apremio y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, esta Juzgadora en funciones de Control, al examinar las actas del proceso que contiene la experticia que evidencia el cuerpo del delito junto a las demás pruebas que acreditan la culpabilidad de los acusados, permiten con certeza establecer que efectivamente HENRI JHEAN CARLOS FIGEROA AMARO y ALEXANDER ANTONIO DIAZ SANCHEZ, cometieron el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y DANIEL ANTONIO YAGURE TORRES, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Catena Pastore, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas.
En consecuencia, este tribunal de orientación garantista, decide que con fundamento en lo antes expuesto, que la presente sentencia ha de ser condenatoria y por ende la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley, es como se indica en el capitulo siguiente, en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años y conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio es de TRECE (13) años y SEIS (06) MESES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tiene asignada una pena de prisión de TRES (3) a CINCO (5) años; conforme al artículo 37 del Código Penal su término medio es de CUATRO (4) años de prisión. Ahora bien, ante la concurrencia de delitos y en aplicación del artículo 88 del mismo Código Penal, la pena aplicable será la correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir DOS (2) AÑOS, quedando la pena a aplicar en QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES, siendo esto así, y ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por los acusados HENRI JHEAN CARLOS FIGEROA AMARO y ALEXANDER ANTONIO DIAZ SANCHEZ, y en atención al parágrafo primero del artículo 376 de la ley penal adjetiva, la pena se rebaja en un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (4) MESES de prisión, que será la que en definitiva cumplirán donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así mismo condena a los acusados mencionados a cumplir las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. En relación al acusado DANIEL ANTONIO YAGURE TORRES, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años y conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio, es decir, es de TRECE (13) años y SEIS (06) MESES, no quedando demostrado que el acusado posea antecedentes penales y teniendo buena conducta predelictual, ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado DANIEL ANTONIO YAGURE TORRES y en atención a los parágrafos tercero y cuarto del artículo 376 de la ley adjetiva penal, la pena se rebaja al límite inferior, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS de prisión, que será la que en definitiva cumplirá donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así mismo condena al acusado mencionado a cumplir las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara culpable a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO DIAZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.423.859, natural Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 27/10/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Disocia Sánchez y Alipos Díaz; domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera, segunda etapa avenida 8, casa nº 71.Barquisimeto - Estado Lara y HENRI JHEAN CARLOS FIGUEROA AMARO , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19262268, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 22/09/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado Urbanización Rafael Caldera, segunda etapa avenida 8, casa nº 63. Barquisimeto Estado Lara; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la ciudadana Pastore Catena y en tal virtud los condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Declara culpable al ciudadano DANIEL ANTONIO YAGURE TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.189.100, natural Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 28/11/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera, segunda etapa avenida 8, casa nº 42. Barquisimeto Estado Lara; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Catena Pastore y en tal virtud lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se condena a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO DIAZ SANCHEZ, HENRI JHEAN CARLOS FIGUEROA AMARO y DANIEL ANTONIO YAGURE TORRES, ya identificados, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO DIAZ SANCHEZ, HENRI JHEAN CARLOS FIGUEROA AMARO y DANIEL ANTONIO YAGURE TORRES, ya identificados, del pago de las costas del proceso establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Se ordena el reingreso de los acusados al Internado Judicial del Estado Guárico, donde permanecerán a la orden del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que corresponda conocer.

Sexto: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. LILIANA OBREGONS SALAS



LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS.
JP11-P-2010-000654