REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001863
ASUNTO : JP11-P-2010-001863
IMPUTADO: CARLOS JOSE CORREA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
IMPUTADO: JOSE MARCELINO MONTES PANTOJA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Constituido el Tribunal en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de San Juan de los Morros-Estado Guárico, cumpliendo el rol de guardia penitenciaria asignada con motivo de la emergencia carcelaria suscitada desde el 24 de mayo del corriente año y celebrada como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, representada en este acto por el Fiscal 3° (A) de este Estado, Abg. Oscar Mata, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal
En el desarrollo de la Audiencia, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Oscar Mata, actuando en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano imputado CARLOS JOSE CORREA RIVAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° de la misma ley, en perjuicio del Estado Venezolano, expresando en forma detallada los hechos, indicando los fundamentos de la acusación y ofreciendo los medios probatorios, por ser estos necesarios, legales, lícitos y pertinentes a los fines del juicio oral, solicitando la admisión de la acusación, de los medios probatorios ofrecidos y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público; solicitó se mantenga la medida privativa de libertad recaída en contra del ciudadano imputado y en el supuesto que el imputado se acoja a la fórmula alternativa de la prosecución del proceso, entendiéndose como la única procedente en este caso, la admisión de hechos se imponga la pena respectiva con las accesorias de Ley, tomando en consideración el daño social ocasionado al estado y con respecto al ciudadano JOSE MARCELINO MONTES, la representación fiscal de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° solicitó el sobreseimiento de la causa, solicitud esta que obedece a que ya si bien es cierto nos encontramos ante la presencia de un hecho punible no es menos cierto que al realizarse la aprehensión y revisión corporal al referido ciudadano este no ocultaba ni poseía sustancia ilícita alguna, no incautándosele objeto alguno de interés criminalístico, no estando ejecutando para el momento ningún hecho punible; es todo.
Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó a los imputados de autos los hechos que se les atribuyen y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándoles el precepto constitucional previsto en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 y en aplicación del contenido del artículo 136, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.
Seguidamente se les concedió el derecho de palabra al primero de los imputados, quien se identificó como: CARLOS JOSE CORREA, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido el 09/07/1984, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Ruth del Valle Rivas (f) y José Isaías Correa (v), domiciliado en Barrio Santa Ana, calle Bolívar, casa S/N, de esta ciudad; y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.759.785, quien manifestó que se iba para juicio, y que ahí demostrará su inocencia. No fue interrogado por ninguna de las partes.
Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano JOSE MARCELINO MONTES, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido el 08/08/1973, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de María Pantoja (f) y Marcelino Montes (v), domiciliado Parroquia El Valle, sector la Rinconada, Hipodromo La Rinconada, de esta ciudad; y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.759.785, quien manifestó que esta de acuerdo con lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada MARYDEE RODRIGUEZ, quien actuó en representación del Defensor Público, Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito del 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado en fecha 23/09/2010 el cual corre inserto en los folios 95 al 98 de la presente causa, solicito que los medios de prueba sean admitidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios a los fines del Juicio Oral y Público, con respecto a Correa y con los cuales esta defensa se propone demostrar la inocencia de mi representado, de igual forma solicito una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 328 0rdinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para que mi defendido pueda ser juzgado en libertad, y en cuanto a la solicitud del sobreseimiento a favor del ciudadano JOSE MARCELINO MONTES, me adhiero a dicha solicitud, Es todo
PUNTO PREVIO
Como Punto Previo el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada por la defensora pública, Abog. MARYDEE RODRIGUEZ en el sentido que le sea acordada a su representado CARLOS JOSÉ CORREA, una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 328 0rdinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda ser juzgado en libertad, así tenemos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolano, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:
“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A este artículo habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho título y Libro, el cual estatuye:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Por lo tanto, las privaciones de libertad y las cautelares sustitutiva que se realizan como Medida de Coerción, no podrán sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido, y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad y no a la capacidad económica del imputado y sus familiares, como comúnmente se entiende.
Sobre la base de estos datos, el Juez debe hacer una valoración para considerar prudente la sustitución, por lo que es lógico afirmar que la estimación prudente tiene una relación directa con los citados parámetros o con otros datos que debe valorar el Juez.
Ahora bien, considera quien aquí decide, luego de la revisión del presente asunto y oído como ha sido la solicitud de la defensa, en el sentido que se revise la medida que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, sustentando tal petitorio en el principio de juzgamiento en libertad, no aportando al Tribunal elementos que demuestren que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia de Presentación de Imputados realizada en fecha 05 de agosto de 2010, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, y en consecuencia NIEGA la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, CARLOS JOSE CORREA, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad ASI SE DECIDE. Por otra parte, cabe destacar que el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o sustitución de la Medida de coerción personal podrá ser revisada las veces que el accionante lo considere pertinente. El Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público acusó al ciudadano CARLOS JOSE CORREA RIVERO, son los siguientes. El mencionado ciudadano fue aprehendido el día lunes 02 de agosto de 2010 en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, cuando el funcionario Agente José Bolívar, encontrándose en la sede del Despacho recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculino, quien se identificó como SANTOS RAMON PINZON, informando que en el Barrio Santa Ana, calle Bolívar, en un rancho de zinc, donde reside una persona a quien le apodan “EL FLACO y EL ORIPOPO”, existe una venta de drogas; motivo por el cual se conformó una comisión integrada por los Agentes Carlos Asprilla, Roger Linares y Enzo Pirela, trasladándose hacia dicha dirección, logrando observar a dos ciudadanos en la vía pública frente a una vivienda con las características similares a las aportadas por el denunciante, quienes al notar la presencia policial optaron por tomar actitud nerviosa y emprendieron su huida en veloz carrera hacia el patio trasero de dicha vivienda, visualizando que uno de ellos en su mano manipulaba una (01) bolsa color azul, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de ingresar a la misma, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez ingresados al interior de la vivienda, se encontraron a dos personas del sexo masculino a quienes les dieron la voz de alto y procedieron a realizarles un cacheo, logrando colectar en poder del imputado CARLOS JOSÉ CORREA RIVAS, un trozo de bolsa color azul, contentiva en su interior de 15 envoltorios tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color translucido, con un polvo de color beige, de presunta droga, y al otro ciudadano identificado como JOSÉ MARCELINO MONTES PANTOJA, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico ni sustancia ilícita. Una vez realizada la Experticia Química de Certeza a la aludida sustancia, se determinó que la sustancia incautada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto total de DOS (2) GRAMOS CON (8) MILIGRAMOS (2.8GRS).
Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público ocurridos en fecha 02-08-2010.
A tal convicción llega este Tribunal con los siguientes elementos:
1.-Acta de Investigación Policial de fecha 02-08-2010, suscrita por los funcionarios JOSÉ BOLÍVAR, CARLOS ASPRILLA, ROGER LINARES y ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, donde deja constancia de la diligencia policial realizada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión.
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas que se identifica con el Nº 289-10 de fecha 02-08-2010.
3.- Inspección Técnica N° 983 de fecha 02-08-2010 suscrita por los Agentes ROGER LINARES, CARLOS ASPRILLA, JOSÉ BOLÍVAR Y ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, practicada en BARRIO SANTA ANA/CALLE BOLÍVAR/VÍA PÚBLICA DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO. Cursante al folio 04 de la actuación.
4.- Experticia Química N° 9700-149-782 de fecha 03-08-2010 donde la muestra señalada con el N° 01 con un peso neto de 2,8 gramos resulto ser Cocaína Clorhidrato.
5.- Experticia Toxicológica de fecha 04-08-2010 N° 9700-149-783 suscrita por la Experto Lic. Carmen Judith Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Juan de los Morros.
En consecuencia, ante este cúmulo de elementos de convicción, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Se admite en su totalidad la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano CARLOS JOSE CORREA RIVAS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46.5 de la misma ley que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ADMITEN en su totalidad los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, contenidos en el Capítulo V. Medios de Prueba del Escrito de Acusación, cursante a los folios 71 y 72 de la actuación, por ser éstos útiles, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines del juicio oral y público, siendo los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Testimonio de la Lic. CARMEN JUDITH BALZA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Juan de los Morros-Estado Guárico, quien reconocerá en su contenido y firma las experticias por ella suscritas y depondrá en relación a las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Testimonio de los funcionarios Royer Linares, Carlos Asprilla, José Bolívar y Enzo Pirela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Calabozo, quienes practicaron la Inspección Técnica N° 983 de fecha 02-08-2010, quienes la reconocerán en su contenido y firma y depondrán en relación a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS:
1.- Testimonio de los funcionarios Royer Linares, Carlos Asprilla, y Enzo Pirela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Calabozo, quienes depondrán en relación al acta policial por ellos suscrita, donde se dejó constancia del procedimiento en que resultó aprehendido el hoy acusado, para que informen sobre la misma y la reconozcan de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana LUCRECIA JOSEFINA CORREA, titular de la cédula de identidad N°V-15.100.558.
2.- Testimonio de la ciudadana ELISA NAZARETH ORASMA MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.591
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TECNICA N° 983 de fecha 02-08-2010, suscrita por los funcionarios Royer Linares, Carlos Asprilla, José Bolívar y Enzo Pirela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Calabozo.
2.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-149-782 de fecha 03-08-2010 practicada a la sustancia incautada, suscrita por la Lic. Carmen Judith Balza, Experto Profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Juan de los Morros-Estado Guárico.
3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-149-783 de fecha 04-08-2010, suscrita por la Lic. Carmen Judith Balza, Experto Profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Juan de los Morros-Estado Guárico.
4.- ACTA POLICIAL de fecha 02-08-2010 suscrita por los funcionarios Agentes Carlos Asprilla, Roger Linares y Enzo Pirela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Calabozo, en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy acusado y la incautación de la sustancia ilícita.
Verificado como fue que el escrito de contestación a la acusación fue presentado en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido que efectivamente el representante fiscal ordenó las diligencias solicitadas por esta, sólo por lo que respecta a la declaración de las ciudadanas LUCRECIA CORREA y ELISA ORASMA CORREA, tal como se evidencia al folio 66 del presente asunto, se admite la declaración testimonial de las referidas ciudadanas por ser éstas útiles, lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y público, y así se decide, siendo estos los siguientes
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana LUCRECIA CORREA, titular de la cédula de identidad N° 15.100558.
2.- Testimonio del ciudadana ELISA ORASMA CORREA, titular de la cédula de identidad N° 17.374.591.
Así mismo se declara procedente la adhesión realizada por la defensa al Principio de la Comunidad de las Pruebas.
Todo ello de conformidad con los artículos 330. 9 en relación con los artículos 242, 358 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedido nuevamente el derecho de palabra al ahora acusado, CARLOS JOSÉ CORREA RIVAS, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y el mismo manifestó su deseo de ir a Juicio, en consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio Competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones y los objetos incautados si los hubiere, ello de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS JOSE CORREA RIVAS, dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1º y 2º y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Punto Previo:
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, y en consecuencia NIEGA la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, CARLOS JOSE CORREA RIVAS, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público actuando en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de este estado, en contra del acusado CARLOS JOSE CORREA RIVAS, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido el 09/07/1984, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Ruth del Valle Rivas (f) y José Isaías Correa (v), domiciliado en Barrio Santa Ana, calle Bolívar, casa S/N, de esta ciudad; y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.759.785, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en relación con la agravante contenido en el articulo 46. 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba promovidos por la representación fiscal y la defensa, contenidos estos últimos en los folios 96 y 97, numerales 3° y 4° del escrito de contestación a la acusación. Se declara procedente la adhesión al Principio de la Comunidad de la Prueba, formulado por la defensa; todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, por lo que se insta a las partes a comparecer dentro del lapso común de cinco (05) días, por ante el Tribunal de Juicio competente y se instruye al Secretario a los fines de que se remitan las actuaciones y los objetos que se hubieren incautado, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS JOSE CORREA RIVAS. QUINTO:, Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio Competente en su oportunidad Legal. Regístrese, Diaricese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
SOBRESEIMIENTO
Una vez narrado los hechos, el representante del Ministerio Público señaló que una vez revisadas las actas que integran la presente investigación penal, en virtud de los resultados obtenidos de las diligencias practicadas, considera pertinente solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado JOSE MARCELINO MONTES PANTOJA, venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-10.274.980, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Los Indios, calle Guaicaipuro, casa s/n, Calabozo-estado Guárico, a quien se le acordó libertad plena en la Audiencia de Presentación de fecha 05-08-2010. Señaló que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible como lo establece la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que el mencionado imputado al momento de practicarse la aprehensión y revisión corporal no ocultaba ni poseía sustancias ilícitas, así mismo no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico y no estaba ejecutando un hecho punible es por lo que solicitó de conformidad con la ley adjetiva penal el sobreseimiento de la causa a favor del referido ciudadano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El representante del Ministerio Público solicitó de conformidad con o establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSÉ MARCELINO MONTES PANTOJA, ya que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible como lo establece la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, al momento de practicarse la aprehensión del imputado y de la revisión corporal que le fue practicada, este no ocultaba ni poseía sustancias ilícitas, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico y no estaba ejecutando un hecho punible. De las actas de investigación que sustentan el presente proceso y los elementos de convicción se determina que no le acarrea responsabilidad por el delito por el cual se presentó la acusación, ya que la responsabilidad penal es individual por los delitos que se cometan y estén establecidos en las leyes y códigos venezolanos. Ahora bien, este Tribunal de Control considera que efectivamente lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal
No se decreta el cese de Medidas Cautelares por cuanto con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputados realizada ante este Tribunal en fecha 05-08-2010 se decretó la Libertad Plena a favor del imputado JOSÉ MARCELINO MONTES PANTOJA. Se ordena compulsar por Secretaría la presente causa, en relación al ciudadano JOSE MARCELINO MONTES PANTOJA y su remisión al archivo como causa concluida en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por el Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Guárico en contra del ciudadano JOSE MARCELINO MONTES PANTOJA, venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-10.274.980, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Los Indios, calle Guaicaipuro, casa s/n, Calabozo-estado Guárico, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en relación con la agravante contenido en el articulo 46. 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: No se decreta el cese de Medidas Cautelares por cuanto con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputados realizada ante este Tribunal en fecha 05-08-2010 se decretó la Libertad Plena a favor del imputado JOSÉ MARCELINO MONTES PANTOJA. TERCERO: Se ordena compulsar por Secretaría la presente causa, en relación al ciudadano JOSE MARCELINO MONTES PANTOJA y su remisión al archivo como causa concluida en su debida oportunidad. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02,
ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. YOSIRIS CEBALLOS
JP11-P-2010-001863