REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000165
ASUNTO : JP11-P-2011-000165


IMPUTADO: RAFAEL RAMON RIOS ROMERO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. TANIA URBANEJA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
VICTIMA: EDWARD JAVIER OSTO GARCIA.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 21 de enero de 2011, con ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano RAFAEL RAMON RIOS ROMERO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo a cargo de la Abg. Liliana Obregón Salas, acompañada de la Secretaria Abg. Gregoria Zurita y el Alguacil de Sala Samuel Lima, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

La ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Dubileis Apodaca Maldonado, haciendo uso del derecho de palabra, realizó una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano RAFAEL RAMON RIOS ROMERO y luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado ampliamente identificado en autos. Señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de la victima, ciudadano EDWARD JAVIER OSTO GARCIA en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3° en concordancia con el articulo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 eiusdem.

A continuación la ciudadana Juez impuso al aprehendido, ciudadano, RAFAEL RAMON RIOS ROMERO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió positivamente pasando de seguidas a identificarlo plenamente, quedando identificado de la siguiente manera: RAFAEL RAMON RIOS ROMERO, venezolano, de 34 años de edad, obrero, natural de Calabozo, donde nació el 16-12-1975, hijo de Consuelo Romero y Rafael Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-12.475.974, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle 2 entre carreras 5 y 6, casa N° 28, Calabozo-Estado Guárico, quien manifestó, “Lo que quiero declarar es en caso de que quede privado de libertad no me mande ni para el Internado de Apure ni de San Juan y que soy inocente de eso.”
La Fiscal hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y pregunta al imputado: ¿Dónde lo detienen? Iba pasando por la calle Luisa Cáceres, si le pedí la carrera e hice mi diligencia y cuando venía me agarró la guardia y el taxista dice que fui yo lo que cargaba una pistola, no cargaba nada, lo que traía era unas raíces de yuca, yo no lo robé, pedí la carrera en Elena de Chávez hasta Luisa Cáceres y cuando venía a la carretera nacional me detienen, yo fui a llevar una plata a Luís Hurtado y venía para mi casa, la guardia me mandó a tirar al suelo, no cargaba nada, había varias personas.

La defensa hace uso igualmente del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y pregunta al imputado: “¿El taxista objeto de este asunto, es el mismo que lo llevó a Luisa Cáceres? Si es el mismo, no me consiguieron nada, yo le pagué 12 bolívares, me agarran en Luisa Cáceres, iba para mi casa, le entregué 50 mil bolívares al señor Luís, no cargaba dinero, me iba a venir a pie, vivo con mi mamá Es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abogada Tania Urbaneja, quien expuso: Me opongo a la Medida Privativa de Libertad por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que en este acto no existe flagrancia, ya que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, hay contradicciones entre lo declarado por mi defendido y las actas policiales, por lo que son elementos insuficientes para determinar que mi defendido sea el autor del delito imputado, alego los Principios de Inocencia y Estado de Libertad y me reservo para la etapa probatoria cualquier elemento exculpatorio a favor de mi defendido y solicito igualmente una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad para mi defendido incluso con fiadores y me adhiero a la solicitud fiscal en relación al procedimiento ordinario.

Ahora bien, este Tribunal en base a lo expuesto por las partes, y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos que describen la actuación del imputado RAFAEL RAMON RIOS ROMERO, cuando en fecha 19-01-2011 siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, fue aprehendido por efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando encontrándose en labores de patrullaje de seguridad ciudadana, cuando se desplazaban por la calle principal del barrio Luisa Cáceres de Arismendi se les acercó un ciudadano a bordo de un vehículo taxi quien les informó que a pocos metros de la calle por donde se desplazaban un ciudadano había atracado a un taxista y varios de sus compañeros de trabajó tenían rodeado el lugar donde se encontraba escondido el presunto autor del delito, trasladándose hasta el lugar indicado observaron a varias personas que laboran en la localidad como taxistas, acercándose un ciudadano que se identificó como EDWARD JAVIER OSTO GARCÍA (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) informando que un ciudadano de estatura mediana, de contextura delgada, piel morena, con bigote y barba, vestía para el momento una gorra o cubre cabeza de color beige y azul, una chemise color gris con rayas azul y negro, jeans color azul tipo prelavado, lo sometió y bajo amenaza de muerte lo había despojado de cuatrocientos (400) bolívares en efectivo aproximadamente, cuando le hizo una carrera en su vehículo de uso taxi, pero que el autor o partícipe se había introducido en una zona boscosa ubicada en ese mismo lugar, específicamente donde se encuentra un conjunto residencial en construcción el cual colinda con el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi y la Urbanización Troconis, procediendo los efectivos militares a realizar la búsqueda, logrando avistar en una vivienda inconclusa (sin puertas, ventanas ni piso) a un ciudadano acostado en el suelo de uno de los cuartos del inmueble simulando estar dormido, en virtud de que el mismo presentaba las características similares aportadas por el ciudadano Edward Javier Osto García le fue practicada una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo el siguiente resultado: en el bolsillo frontal izquierdo del pantalón tenía varios billetes de circulación legal en el país, que al ser contados dieron un total de ciento sesenta (160) bolívares en efectivo, desglosados (…) e igualmente se le incautó un (01) arma blanca (cuchillo) plateado con cacha de madera de color marrón amarrada con mimbre color azul, la cual portaba entre su vestimenta. Siendo colectadas las evidencias antes descritas en virtud que el ciudadano fue reconocido por la presunta victima como el autor o partícipe del hecho; luego siendo las 11:25 a.m. se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano, quien quedó identificado como RAFAEL RAMÓN RIOS ROMERO, (…) titular de la cédula de identidad N° V-12.475.974. Notificando del procedimiento al Ministerio Público.

Dentro de las diligencias practicadas, tenemos:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-01-2011, suscrita por los efectivos Sargento Mayor de Segunda Fajardo Denis Edgardo y Sargento Segundo Sambrano Amaya Tomás Isacc, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano Rafael Ramón Ríos Romero. Cursante a los folios 01 al 06 del presente asunto.
2.- Acta de Denuncia de fecha 19-01-2011 realizada por el ciudadano EDWARD JAVIER OSTO GARCÍA (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Cursante a los folios 10 al 12 del presente asunto.
3.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 5 de fecha 19-01-2011. Cursante al folio 16 de la presente causa.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 6 de fecha 19-01-2011. Cursante al folio 17 de la presente causa.
5.-Acta de Investigación Penal de fecha 19-01-2011, suscrita por el funcionario Jean Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 20 de la presente causa.
6.-Inspección Técnica N° 143 de fecha 19-01-2011, suscrita por los funcionarios Agentes SANTAELLA ALEJANDRO y LAMEDA JOSE, adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en: “VÍA PÚBLICA/UBICADA EN EL BARRIO LUISA CACERES DE ARISMENDI/CALLE PRINCIPAL/ DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUARICO.” Cursante al folio 22 de la presente causa.
7.- Experticia Técnico Legal N° 9700-065-017 de fecha 19-01-2011, suscrita por el Agente SANTAELLA ALEJANDRO, experto adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante a los folios 24 y 25 de la actuación.

De las actas se evidencia que el día 19 de enero de 2011, en horas de la mañana, ocurre en la población de Calabozo del Estado Guárico, en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi un hecho violento protagonizado por un sujeto, hoy plenamente identificado, quien utilizando un arma blanca, sometió al ciudadano Edward Javier Osto García, quien labora como taxista, cuando se desplazaba por la Urbanización Misión de los Ángeles y este sujeto le solicitó una carrera para el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi de esta ciudad, al llegar al referido barrio a pocos metros del terminal de las busetas de la línea José Gregorio Hernández, el sujeto le indicó que lo dejara por allí y cuando el taxista se detuvo le dijo quédate quieto porque esto es un atraco, quédate quieto porque te voy a matar y al mismo tiempo con una de las manos agarró el suiche y apagó el carro y con la otra mano se la colocó por la cintura y le mostró algo parecido como a una cacha de una pistola, pero el taxista le respondió tranquilo poeta no te preocupes y le entregó todo el dinero que cargaba para ese momento, sin embargo le seguía diciendo que se quedara quieto porque si se movía lo iba a matar, revisó toda la parte interna delantera del carro, después le pidió el teléfono pero este le dijo que no tenía luego le dijo que prendiera el carro y se fuera. Inmediatamente encendió el motor del carro y como el sujeto se fue caminando, llamó por radio comunicador a los demás taxistas informándoles que lo habían atracado, llegando al lugar varios taxistas quienes rodearon el perímetro por donde se había metido el sujeto. Luego llegó la comisión de los efectivos de la Guardia Nacional, quienes fueron alertados por uno de los taxistas y se produjo la aprehensión del referido sujeto a quien le fue incautado un cuchillo y la cantidad de ciento sesenta (160) bolívares en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, quedando identificado el sujeto aprehendido como RAFAEL RAMÓN RIOS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.475.974.

De tal manera que la aprehensión del ciudadano RAFAEL RAMON RIOS ROMERO, se produce a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cuando llegaron los efectivos de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana y fueron alertados por uno de los taxistas, quien les informó que a pocos metros de la calle por donde se desplazaban un ciudadano había atracado a un taxista y varios de sus compañeros de trabajó tenían rodeado el lugar donde se encontraba escondido el presunto autor del delito, trasladándose hasta el lugar indicado observaron a varias personas que laboran en la localidad como taxistas, acercándose un ciudadano que se identificó como EDWARD JAVIER OSTO GARCÍA (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) informando que un ciudadano de estatura mediana, de contextura delgada, piel morena, con bigote y barba, vestía para el momento una gorra o cubre cabeza de color beige y azul, una chemise color gris con rayas azul y negro, jeans color azul tipo prelavado, lo sometió y bajo amenaza de muerte lo había despojado de cuatrocientos (400) bolívares en efectivo aproximadamente, cuando le hizo una carrera en su vehículo de uso taxi, pero que el autor o partícipe se había introducido en una zona boscosa ubicada en ese mismo lugar, específicamente donde se encuentra un conjunto residencial en construcción el cual colinda con el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi y la Urbanización Troconis, procediendo los efectivos militares a realizar la búsqueda, logrando avistar en una vivienda inconclusa (sin puertas, ventanas ni piso) a un ciudadano acostado en el suelo de uno de los cuartos del inmueble simulando estar dormido, en virtud de que el mismo presentaba las características similares aportadas por el ciudadano Edward Javier Osto García le fue practicada una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo el siguiente resultado: en el bolsillo frontal izquierdo del pantalón tenía varios billetes de circulación legal en el país, que al ser contados dieron un total de ciento sesenta (160) bolívares en efectivo, desglosados (…) e igualmente se le incautó un (01) arma blanca (cuchillo) plateado con cacha de madera de color marrón amarrada con mimbre color azul, la cual portaba entre su vestimenta. Siendo colectadas las evidencias antes descritas en virtud que el ciudadano fue reconocido por la presunta victima como el autor o partícipe del hecho; lo que significa que su aprehensión es FLAGRANTE al encontrarse llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud formulada por la representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa pública, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal la considera conforme a los fines de que se realice una investigación objetiva e integral donde se hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirva para exculpar, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representante del Ministerio Público en contra del imputado RAFAEL RAMON RIOS ROMERO plenamente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano EDWARD JAVIERO OSTO GARCIA; éste Tribunal pasa a examinar los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que esté acreditado lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Ciertamente en las actas procesales se acredita que el día 19 de enero de 2011, en horas de la mañana, ocurre en la población de Calabozo del Estado Guárico, en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, un hecho violento protagonizado por un sujeto, hoy plenamente identificado, quien utilizando un arma blanca, sometió al ciudadano Edward Javier Osto García, quien labora como taxista, cuando se desplazaba por la Urbanización Misión de los Ángeles y este sujeto le solicitó una carrera para el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi de esta ciudad, al llegar al referido barrio a pocos metros del terminal de las busetas de la línea José Gregorio Hernández, el sujeto le indicó que lo dejara por allí y cuando el taxista se detuvo le dijo quédate quieto porque esto es un atraco, quédate quieto porque te voy a matar y al mismo tiempo con una de las manos agarró el suiche y apagó el carro y con la otra mano se la colocó por la cintura y le mostró algo parecido como a una cacha de una pistola, pero el taxista le respondió tranquilo poeta no te preocupes y le entregó todo el dinero que cargaba para ese momento, sin embargo le seguía diciendo que se quedara quieto porque si se movía lo iba a matar, revisó toda la parte interna delantera del carro, después le pidió el teléfono pero este le dijo que no tenía luego le dijo que prendiera el carro y se fuera. Inmediatamente encendió el motor del carro y como el sujeto se fue caminando, llamó por radio comunicador a los demás taxistas informándoles que lo habían atracado, llegando al lugar varios taxistas quienes rodearon el perímetro por donde se había metido el sujeto. Luego llegó la comisión de los efectivos de la Guardia Nacional, quienes fueron alertados por uno de los taxistas y se produjo la aprehensión del referido sujeto a quien le fue incautado un cuchillo y la cantidad de ciento sesenta (160) bolívares en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, quedando identificado el sujeto aprehendido como RAFAEL RAMÓN RIOS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.475.974.

Este hecho merece pena privativa de libertad, esta tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión (19-01-2011) se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.

2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría como establece la norma o participación en el hecho punible que se averigua surge plenamente de todos y cada una de las actas que permiten individualizar al imputado y lo vinculan con ese hecho, en especial la consideración de ser los efectivos militares quienes actuando de conformidad con la ley lograron a pocos momentos de perpetrando el hecho, la aprehensión del imputado.

3.-Como presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo basta con decir, que el delito de robo agravado, es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico; y que además atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad y al atenderse a la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, que para estos delitos es alta, lo que pone de manifiesto el artículo 251 eiusdem, en sus ordinales 2º y 3º ya citados, igualmente se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad el imputado, podría verse afectada la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia, Artículo 252 ordinal 2º del mismo código adjetivo penal.
Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAFAEL RAMON RIOS ROMERO, ya identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD JAVIER OSTO GARCIA, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 numerales 2º y 3°, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado RAFAEL RAMON RIOS ROMERO, venezolano, de 34 años de edad, obrero, natural de Calabozo, donde nació el 16-12-1975, hijo de Consuelo Romero y Rafael Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-12.475.974, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle 2 entre carreras 5 y 6, casa N° 28, Calabozo-Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD JAVIER OSTO GARCIA, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 parágrafo último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAFAEL RAMON RIOS ROMERO, venezolano, de 34 años de edad, obrero, natural de Calabozo, donde nació el 16-12-1975, hijo de Consuelo Romero y Rafael Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-12.475.974, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle 2 entre carreras 5 y 6, casa N° 28, Calabozo-Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD JAVIER OSTO GARCIA, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 numerales 2º y 3°, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Guárico, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.(JP11-P-2011-000165)


LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA