REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-O-2011-000001
ASUNTO : JP11-O-2011-000001



En esta misma fecha, domingo treinta (30) de enero de 2011, este Tribunal Segundo en función de Control encontrándose de guardia, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, intentado por los ciudadanos JOAN JOSE NARVAEZ y OSMARDO JOSE LUQUEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Calabozo-Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.479.400 y 18.883.636 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, asistidos por los abogados ELIAS E. ASCANIO S. y WILLIAMS J. BRITO A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.438 y 135.716 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 26, 27 y 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA:

Visto el planteamiento contenido en la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, formulada por los presuntos agraviados, éste Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:

El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (…) La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”

Asimismo, es imperioso mencionar la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Emery Mata Millán; donde se determinan los criterios de competencia en materia de amparo y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para todas las otras Salas de ese máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República. En tal sentido establece:

“…4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”

En fundamento a lo anteriormente señalado, este Tribunal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, se declara Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por los ciudadanos JOAN JOSE NARVAEZ y OSMARDO JOSE LUQUEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Calabozo-Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.479.400 y 18.883.636 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, asistidos por los abogados ELIAS E. ASCANIO S. y WILLIAMS J. BRITO A., Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRETENSIÒN

Señalan los accionantes los siguientes presupuestos para fundar su pretensión:

“El día viernes 28 de enero del año 2011, fuimos aprehendidos por varios funcionarios del cicpc, nos detienen en la ciudad de Calabozo a las 10:00 a.m. en mi lugar de trabajo, La Boutique del Pescado, posteriormente me llevan a la sede de la Sub delegación del C.I.C.P.C., junto conmigo se traen a mi sobrino de nombre OSMARDO LUQUES, también detenido, ese mismo día aproximadamente a las 4:15 de la tarde nos trasladaron a la delegación de San Juan de los Morros a los efectos de la realización de pruebas toxicológicas llegando a las 6:45 a dicho despacho, una vez tomadas las muestras por el forense de apellido MARTINEZ, nos regresamos acompañados de esta comisión, llegando a la ciudad de Calabozo a las 11:00 de nuevo a la sede del C.I.C.P.C. de allí nos trasladaron al Comando de Poliguárico Zona 2 sitio donde permanecemos hasta el momento de la firma del presente recurso legal, donde seguimos privados de libertad.

Alega igualmente lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del COPP, en el sentido que la persona que está detenida ilegítimamente sea llamado a declarar ante un Juez de Control en un tiempo no menos de 48 horas de la detención, los cuales han quedado consumado desde las 10:00 A.M. del día 30/01/2011, siendo la 1:40 de la tarde, hasta esta hora no hemos sido presentados ante el Juez de Control para rendir declaración, también están amenazados de violación los tratados internacionales de Derechos Humanos y de Detención Arbitraria del Estado, ambos ratificados por nuestra República y reconocidos por la Constitución Bolivariana de Venezuela el art. 44 ordinal primero, por cuanto las cuarenta y ocho horas ya han transcurrido. Invocando a su favor lo establecido en los artículos 1.2, 4, 21.22, 23 y el 42 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto son procedentes en este caso.

En tal sentido, denuncian la violación del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que fueron detenidos a las 10:00 de la mañana del día 28 de enero de 2011, habiendo transcurrido más de las 48 horas previstas para ser llamados a declarar ante un Juez de Control, pues siendo la 1:40 de la tarde del día 30 de enero de 2011 no han sido presentados ante el Juez de Control para rendir declaración.

En atención a las anteriores consideraciones, solicitaron del Tribunal se fije la audiencia oral constitucional y se cite al agraviante que en este acto señala al Fiscal del Ministerio Público Dr. Ronald Cobarrubia

Este Tribunal para decidir observa:

Sostienen los accionantes en el escrito presentado y en el que hacen la exigencia de protección constitucional, que fueron detenidos por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a las 10:00 de la mañana del día 28 de enero de 2011, habiendo transcurrido más de las 48 horas previstas para ser llamados a declarar ante un Juez de Control, púes siendo la 1:40 de la tarde del día 30 de enero de 2011 no han sido presentados ante el Juez de Control para rendir declaración, lo que a su juicio materializa la violación a la libertad personal, consagrada en el artículo 44 constitucional y solicita mandamiento de habeas corpus de forma que se ordene su inmediata libertad.

Ahora bien, este Tribunal observa que en esta misma fecha, 30 de enero de 2011, siendo las 04:28 horas de la tarde, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, escrito suscrito por el Abogado Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico con competencia especializada en materia de Drogas, en el cual pone a disposición de este Tribunal en función de guardia, a los ciudadanos JOAN JOSE NARVAEZ y OSMARDO JOSE LUQUEZ NARVAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.479.400 y 18.883.636, solicitando la aplicación del Procedimiento por Consumo establecido en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas y se decrete la libertad de los referidos ciudadanos; quedando registrado bajo el alfanumérico JP11-P-2011- 000294, nomenclatura de este Tribunal, fijándose la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para el día lunes 31 de enero de 2011 a las 10:00 de la mañana.

Considera este Tribunal que para el momento en que se pronuncia sobre la acción de amparo incoada, ha cesado la violación o amenaza al derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ser declarada la presente acción como INADMISIBLE y ASI SE DECIDE.

El artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarse. A criterio de éste Tribunal en sede constitucional, el hecho de haber sido puestos a la Orden del Tribunal de Control en esta misma fecha, es causa de la cesación a la presunta violación o amenaza del derecho o la garantía constitucional que la hubiese podido causar.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, previa revisión de la acción propuesta, declara INADMISIBLE la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus intentada por los ciudadanos JOAN JOSE NARVAEZ y OSMARDO JOSE LUQUEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Calabozo-Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.479.400 y 18.883.636 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, y asistidos por los abogados ELIAS E. ASCANIO S. y WILLIAMS J. BRITO A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.438 y 135.716 respectivamente, todo ello conforme a las previsiones en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1 y 3, y 257 Constitucional, en concordancia con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Registrese. Publíquese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez temporal de Control Nº 2
Abg. Liliana Obregón Salas.


La Secretaria,
Abg. Eliana Ramos Cerramero.



JP11-O-2011-000001