REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002965
ASUNTO : JP11-P-2010-002965
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: JORGE LEONARDO ROMERO NAVARRO
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COAUTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADOS: SERGIO ANTONIO SOLORZANO y NAILYN AURELIS NAVARRO SILVA.
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COAUTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. BELLATRIX MOTA PRIETO.
VICTIMA: CARMEN ANTONIA LOPEZ LADERA.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.
Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 28 de diciembre de 2010 con ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO NAVARRO, SERGIO ANTONIO SOLORZANO y NAILYN AURELIS NAVARRO SILVA, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo a cargo de la Abg. Liliana Obregón Salas, acompañada de la Secretaria Abg. María Alejandra Azuaje y el Alguacil de Sala, verificada la presencia de las partes, previa designación y juramentación de la abogada Bellatrix Mota Prieto como defensora de confianza de los imputados de autos, se dio inicio al acto.
Seguidamente la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg. Dubileis Apodaca, haciendo uso del derecho de palabra, realizó una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión de los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO NAVARRO, SERGIO ANTONIO SOLORZANO y NAILYN AURELIS NAVARRO SILVA y luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados ampliamente identificados en autos. Señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COAUTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, delito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 06 de la misma ley y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal respecto al ciudadano JORGE LEONARDO ROMERO NAVARRO; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COAUTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, delito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 06 de la misma ley respecto a los ciudadanos SERGIO ANTONIO SOLORZANO y NAILYN AURELIS NAVARRO SILVA, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º y 2º en concordancia con el articulo 251 numeral 1° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 eiusdem.
A continuación la ciudadana Juez impuso a los aprehendidos, ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO NAVARRO, SERGIO ANTONIO SOLORZANO y NAILYN AURELIS NAVARRO SILVA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó de los hechos por los cuales están siendo presentados y la medida solicitada, se les hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, y que pueden solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tengan que realizar. Interrogados sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondieron positivamente pasando a identificarlos plenamente, y por separados de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: 1- ) SERGIO ANTONIO SOLORZANO, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico de 18 años, soltero, profesión u oficio obrero, nació el 11-12-92, titular Cédula de Identidad Nº. V- 26.243542, Hijo de Gladis Solórzano (V ) y Pascual Chetino (V) Urbanización Misión Abajo, calle 02 con carrera 08 y 02, casa numero 34-45 Calabozo, Estado Guárico, Número telefónico 04144698119, quien expone: yo fui el que robé a la señora, ellos dos no tienen nada que ver, ellos estaban esperando cola y como yo iba solo les di la cola monté a la chama adelante y el chamo en la parte de atrás, nos agarraron como a las 11y pico, los daños causados a la camioneta eso lo puedo pagar, es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: 1) yo andaba solo 2) yo les di la cola en las compuertas 3) ellos andaban juntos 4) No los conozco primera vez que los veía 5) ellos iban para la villa, es todo. 2- ) JORGE LEONARDO ROMERO NAVARRO venezolano, natural de calabozo, estado Guárico de 23 años, soltero, profesión u oficio obrero, nació el 10-09-87, titular Cédula de Identidad Nº. V- 27.698.154, Hijo de Aida Navarro (V ) y Pedro Romero (V), Urbanización Barrio Modesto Freites calle 03 con carrera 11, casa sin número cerca de la esquina el Chatarrero Calabozo, Estado Guarico, Número telefónico 0426-4441290, quien expuso: yo me encontraba en la compuerta esperando cola con la prima y venia pasando esa camioneta, le secamos la mano, el se paró y nos preguntó para donde íbamos y le dijimos para la villa y el dijo yo vivo por hay cerca y entonces nos montamos en la camioneta y supimos que era robada cuando nos paró el guardia en el peaje y de ahí nos trasladaron a la policía a las 11 y media y no como dicen que fue a las 05 de la mañana, es todo. A preguntas de la Fiscal Respondió 1) yo me dirigía hacia la villa 2) yo vivo en Modesto Freites 3) yo me monté en la parte de atrás de la camioneta, es todo. 3- ) NAILYN AURELIS NAVARRO SILVA, venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 20 años, soltera, profesión u oficio indefinida, nacida el 04-12-90, titular Cedula de Identidad Nº V- 20.355.216, Hijo Juana Silva (V) y Santo Navarro (V) calle principal, mata de café casa Número 29, cerca del Abasto Nayrobit Villa de Cura, Estado Aragua. Número telefónico 0244-3860718, quien expuso: yo estaba esperando cola en las compuertas con Sergio y le pedimos la cola a esa camioneta, el nos dijo que iba cerca, los guardias lo apuntaron con la pistola y dijo esa camioneta era robada yo no sabia que esa camioneta era robada, Sergio es el esposo de mi prima, es todo.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien luego de una sucinta narración de los hechos, está de acuerdo con la solicitud de la Fiscal en que se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, alegó los principios de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad de conformidad con lo establecidos con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal es todo.
Ahora bien, este Tribunal en base a lo expuesto por las partes, y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos que describen la actuación de los imputados, cuando en fecha 27-12-2010 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, fueron informados que en Calabozo se habían robado un vehículo marca Chevrolet, modelo Vitara, color azul, placas AA210BB, acto seguido los efectivos observaron que se acercaba un vehículo con las características antes mencionada, procedente de Calabozo con destino a Dos Caminos, tomando las medidas de seguridad dieron la voz de alto. Dentro del vehículo se encontraban tres (3) personas, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Conductor: JORGE LEONARDO ROMERO NAVARRO,… titular de la cédula de identidad N° V-27.698.154…, quien portaba a la altura de la cintura un (01) arma de fuego identificada con las siguientes características: Tipo Pistola, marca Jericho, calibre 9mm, color negra, serial ilegible, con un cargador contentivo de cuatro (04) cartuchos calibre 9mm sin percutir, quien conducía el vehiculo automotor con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, placas AA210BB, color azul, tipo Sport Wagon, año 2008, uso particular, serial de carrocería N° 8ZNCB13CX8V318987, serial de motor N° X8V318987. El Copiloto, quien manifestó llamarse 2.- SERGIO ANTONIO SOLORZANO (indocumentado)…, y en el asiento trasero la ciudadana, quien manifestó llamarse 03.- NAILYN AURELIS NAVARRO SILVA, (indocumentada)…, titular de la cédula de identidad N° V-20.355.216…acto seguido efectuaron llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, siendo atendido po r el detective Yldegar Hernández, placas 22394, informando que el vehículo antes descrito se encontraba solicitado según expediente N° I-704123 de fecha 26-12-2010, por el delito de robo de vehiculo automotor por esa Sub Delegación, procediendo a la aprehensión de los referidos ciudadanos y notificado del procedimiento la Fiscalía 2° del Ministerio Público.
Dentro de las diligencias practicadas, tenemos:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 27-12-2010, suscrita por los efectivos Sargento Primero Serrano Barazarte Gleiver Jesús y Sargento Primero Díaz López Yorth Herber, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados. Cursante a los folios 1 y 2 de la actuación.
2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana CARMEN ANTONIA LOPEZ LADERA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) ante el Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 27-12-2010. Cursante al folio 11 de la actuación.
3.- Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 26923654. Cursante al folio 12 del presente asunto.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 131 de fecha 27-12-2010. Cursante al folio 15 del presente asunto.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-12-2010 suscrita por el funcionario Agente Ronaldo Rattia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 21 del presente asunto.
6.- Inspección Técnica N° 1366 de fecha 27-12-2010 suscrita por el funcionario Agente Moreno Freddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo. Cursante a los folios 23 y 24 del presente asunto
7.- Inspección Técnica N° 1367 de fecha 27-12-2010 suscrita por los funcionarios Agente Moreno Freddy y Reynaldo Rattia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 25 del presente asunto.
8.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-392 de fecha 27-12-2010 suscrito por el funcionario Agente Moreno Freddy, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo. Cursante al folios 27 del presente asunto
De las actas se evidencia que el día 26 de diciembre de 2010, aproximadamente a eso de las 6:00 horas de la tarde, ocurre en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, un hecho violento protagonizado por dos sujetos, uno de ellos manifiestamente armado, hoy plenamente identificados, quienes sometieron a la ciudadana CARMEN ANTONIA LOPEZ LADERA; cuando esta iba llegando en su camioneta a la Iglesia Cristo Rey, uno de los sujetos la apuntó con una pistola de color negra y le dijo quédate quieta, no grites y le quitó la llave, cuando fue a encender la camioneta y como no encendió la estaba obligando a meterse dentro y les dijo que le pasaran el suiche que ella le metía la clave, llevándose estos sujetos la camioneta. Una vez denunciado el hecho y alertados lo órganos de seguridad, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día 27-12-2010 observaron que se acercaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Vitara, color azul, placas AA210BB, con las características del vehiculo que había sido denunciado como robado, procedente de Calabozo con destino a Dos Caminos, tomando las medidas de seguridad dieron la voz de alto. Dentro del vehículo se encontraban tres (3) personas, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Conductor: JORGE LEONARDO ROMERO NAVARRO,… titular de la cédula de identidad N° V-27.698.154…, quien portaba a la altura de la cintura un (01) arma de fuego identificada con las siguientes características: Tipo Pistola, marca Jericho, calibre 9mm, color negra, serial ilegible, con un cargador contentivo de cuatro (04) cartuchos calibre 9mm sin percutir, quien conducía el vehiculo automotor con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, placas AA210BB, color azul, tipo Sport Wagon, año 2008, uso particular, serial de carrocería N° 8ZNCB13CX8V318987, serial de motor N° X8V318987. El Copiloto, quien manifestó llamarse 2.- SERGIO ANTONIO SOLORZANO (indocumentado)…, y en el asiento trasero la ciudadana, quien manifestó llamarse 03.- NAILYN AURELIS NAVARRO SILVA, (indocumentada)…, titular de la cédula de identidad N° V-20.355.216…acto seguido efectuaron llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, siendo atendido por el detective Yldegar Hernández, placas 22394, informando que el vehículo antes descrito se encontraba solicitado según expediente N° I-704123 de fecha 26-12-2010, por el delito de robo de vehiculo automotor por esa Sub Delegación, y que le fuera despojado a la ciudadana CARMEN ANTONIA LOPEZ LADERA.
De tal manera que la aprehensión de los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO NAVARRO, SERGIO ANTONIO SOLORZANO y NAILYN AURELIS NAVARRO SILVA, se produce a poco tiempo de haber ocurrido el hecho, cuando efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Punto de Control, avistaron un vehiculo con las características del denunciado como robado, que se dirigía procedente de Calabozo con destino a Dos Caminos, tomando las medidas de seguridad del caso les dieron la voz de alto, dentro del vehículo se encontraban tres (03) personas, quienes quedaron identificados como JORGE LEONARDO ROMERO NAVARRO, SERGIO ANTONIO SOLORZANO y NAILYN AURELIS NAVARRO SILVA, resultando ser que el vehiculo en cuestión era el mismo que le había sido despojado a la ciudadana CARMEN ANTONIA LOPEZ LADERA, procediendo los efectivos castrenses a practicar su aprehensión, lo que significa que la aprehensión es FLAGRANTE al encontrarse llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud formulada por la representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal la considera conforme a los fines de que se realice una investigación objetiva e integral donde se hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirva para exculpar, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representante del Ministerio Público en contra de los imputados JORGE LEONARDO ROMERO NAVARRO por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COAUTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 06 de la misma ley y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en contra de los imputados SERGIO ANTONIO SOLORZANO y NAILYN AURELIS NAVARRO SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COAUTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 06 de la misma ley; éste Tribunal pasa a examinar los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que esté acreditado lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ciertamente en las actas procesales se acredita que el día 26 de diciembre de 2010, aproximadamente a eso de las 6:00 horas de la tarde, ocurre en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, un hecho violento protagonizado por dos sujetos, uno de ellos manifiestamente armado, hoy plenamente identificados, quienes sometieron a la ciudadana CARMEN ANTONIA LOPEZ LADERA; cuando esta iba llegando en su camioneta a la Iglesia Cristo Rey, uno de los sujetos la apuntó con una pistola de color negra y le dijo quédate quieta, no grites y le quitó la llave, cuando fue a encender la camioneta y como no encendió la estaba obligando a meterse dentro y les dijo que le pasaran el suiche que ella le metía la clave, llevándose estos sujetos la camioneta. Una vez denunciado el hecho y alertados lo órganos de seguridad, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día 27-12-2010 observaron que se acercaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Vitara, color azul, placas AA210BB, con las características del vehiculo que había sido denunciado como robado, procedente de Calabozo con destino a Dos Caminos, tomando las medidas de seguridad dieron la voz de alto. Dentro del vehículo se encontraban tres (3) personas, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Conductor: JORGE LEONARDO ROMERO NAVARRO,… titular de la cédula de identidad N° V-27.698.154…, quien portaba a la altura de la cintura un (01) arma de fuego identificada con las siguientes características: Tipo Pistola, marca Jericho, calibre 9mm, color negra, serial ilegible, con un cargador contentivo de cuatro (04) cartuchos calibre 9mm sin percutir, quien conducía el vehiculo automotor con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, placas AA210BB, color azul, tipo Sport Wagon, año 2008, uso particular, serial de carrocería N° 8ZNCB13CX8V318987, serial de motor N° X8V318987. El Copiloto, quien manifestó llamarse 2.- SERGIO ANTONIO SOLORZANO (indocumentado)…, y en el asiento trasero la ciudadana, quien manifestó llamarse 03.- NAILYN AURELIS NAVARRO SILVA, (indocumentada)…, titular de la cédula de identidad N° V-20.355.216…acto seguido efectuaron llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, siendo atendido por el detective Yldegar Hernández, placas 22394, informando que el vehículo antes descrito se encontraba solicitado según expediente N° I-704123 de fecha 26-12-2010, por el delito de robo de vehiculo automotor por esa Sub Delegación, y que le fuera despojado a la ciudadana CARMEN ANTONIA LOPEZ LADERA.
Este hecho merece pena privativa de libertad, esta tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión (26-12-2010) se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría como establece la norma o participación en el hecho punible que se averigua surge plenamente de todos y cada una de las actas que permiten individualizar a los imputados y los vinculan con ese hecho, en especial la consideración de ser los efectivos militares quienes actuando de conformidad con la ley lograron a poco tiempo de haberse perpetrando el hecho, la aprehensión de los imputados.
3.-Como presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo basta con decir, que el delito de robo de vehiculo automotor, es considerado como un delito grave, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico; y que además atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad y al atenderse a la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, que para estos delitos es alta, contemplando una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, lo que pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, así como los ordinales 2º y 3º ya citados, igualmente se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad los imputados, podría verse afectada la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia, Artículo 252 ordinal 2º del mismo código adjetivo penal.
Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COAUTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 06 de la misma ley y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANTONIA LOPEZ LADERA y del ESTADO VENEZOLANO y en contra de los imputados SERGIO ANTONIO SOLORZANO y NAILYN AURELIS NAVARRO SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COAUTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 06 de la misma ley; en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANTONIA LOPEZ LADERA, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º 2º y 3° 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos imputados: JORGE LEONARDO ROMERO NAVARRO venezolano, natural de calabozo, estado Guárico de 23 años, soltero, profesión u oficio obrero, nació el 10-09-87, titular Cédula de Identidad Nº. V- 27.698.154, Hijo de Aida Navarro (V ) y Pedro Romero (V), Urbanización Barrio Modesto Freites calle 03 con carrera 11, casa sin número cerca de la esquina el Chatarrero Calabozo, Estado Guarico, Número telefónico 0426-4441290 por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COAUTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 06 de la misma ley y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANTONIA LOPEZ LADERA y del ESTADO VENEZOLANO y en contra de los imputados SERGIO ANTONIO SOLORZANO, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico de 18 años, soltero, profesión u oficio obrero, nació el 11-12-92, titular Cédula de Identidad Nº. V- 26.243542, Hijo de Gladis Solórzano (V ) y Pascual Chetino (V) Urbanización Misión Abajo, calle 02 con carrera 08 y 02, casa numero 34-45 Calabozo, Estado Guárico, Número telefónico 04144698119 y NAILYN AURELIS NAVARRO SILVA, venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 20 años, soltera, profesión u oficio indefinida, nacida el 04-12-90, titular Cedula de Identidad Nº V- 20.355.216, Hijo Juana Silva (V) y Santo Navarro (V) calle principal, mata de café casa Número 29, cerca del Abasto Nayrobit Villa de Cura, Estado Aragua. Número telefónico 0244-3860718, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COAUTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 06 de la misma ley; en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANTONIA LOPEZ LADERA, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 parágrafo último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO NAVARRO venezolano, natural de calabozo, estado Guárico de 23 años, soltero, profesión u oficio obrero, nació el 10-09-87, titular Cédula de Identidad Nº. V- 27.698.154, Hijo de Aida Navarro (V ) y Pedro Romero (V), Urbanización Barrio Modesto Freites calle 03 con carrera 11, casa sin número cerca de la esquina el Chatarrero Calabozo, Estado Guarico, Número telefónico 0426-4441290 por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COAUTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 06 de la misma ley y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANTONIA LOPEZ LADERA y del ESTADO VENEZOLANO y en contra de los imputados SERGIO ANTONIO SOLORZANO, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico de 18 años, soltero, profesión u oficio obrero, nació el 11-12-92, titular Cédula de Identidad Nº. V- 26.243542, Hijo de Gladis Solórzano (V ) y Pascual Chetino (V) Urbanización Misión Abajo, calle 02 con carrera 08 y 02, casa numero 34-45 Calabozo, Estado Guárico, Número telefónico 04144698119 y NAILYN AURELIS NAVARRO SILVA, venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 20 años, soltera, profesión u oficio indefinida, nacida el 04-12-90, titular Cedula de Identidad Nº V- 20.355.216, Hijo Juana Silva (V) y Santo Navarro (V) calle principal, mata de café casa Número 29, cerca del Abasto Nayrobit Villa de Cura, Estado Aragua. Número telefónico 0244-3860718, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COAUTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 06 de la misma ley; en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANTONIA LOPEZ LADERA, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º 2º y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos en el Internado Judicial del Estado Guárico, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese.
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA
ABG. MARÌA ALEJANDRA AZUAJE
JP11-P-2010-002965