REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 27 de Enero de 2011.
Años: 200º y 151º
Asunto No. JP11-P-2011-000251.
Imputado: Carlos Luis Corniel Montes
Decisión: Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Delito: Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad
Visto el escrito cursante a los folios 24 al 26, donde el Abogado Octavio Manuel Deyan Yibirin, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó al ciudadano CARLOS LUIS CORNIEL MONTES y solicitó la calificación flagrante de la aprehensión, la imposición de Medida Privativa de Libertad, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal respectivamente, se realizó en esta misma fecha la Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado; y por otra parte, oída la Defensa Privada, ejercida por el Abogado Ivan Herrera, quien no hizo oposición al procedimiento ordinario, pero sí a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y a la calificación del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La solicitud fiscal viene acompañada de los siguientes elementos de convicción:
1.- La presente investigación se inicia mediante levantamiento de Acta Policial de fecha 24-01-2011, cursante a los folios 06 y 07, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Comando Regional Nro. 06, Destacamento Nro. 65, 2da Compañía, Sección de Investigaciones penales, Comando Camaguán, estado Guárico, donde se deja constancia del procedimiento practicado, mediante el cual se ejecutó la detención del ciudadano Carlos Luis Corniel Montes, dejándose constancia que:
…siendo las 21:00 horas de la noche del día en curso, nos constituimos en comisión…con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano MANUEL JOSÉ GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.523.366 en contra del ciudadano CARLOS LUIS CORNIEL por agresión con arma blanca navaja en el sector plaza José Vásquez…, procedimos a dirigirnos al lugar de los hechos y estar en el mismo el ciudadano denunciante quien se encontraba con la comisión identificó al ciudadano Carlos Luis Corniel quien se encontraba sentado en una banca de metal de la plaza antes mencionada el mismo al observar la comisión emprendió la huída dándole la voz de alto la cual el mismo hizo caso omiso de inmediato se inició una persecución a pie donde al ser capturado el mencionado ciudadano atacó al funcionario actuante con un (01) arma blanca tipo navaja donde el funcionario hizo maniobras para evitar ser lesionado…
2.- Cursa al folio 04, Acta de Denuncia de fecha 24-01-2011, realizada por el ciudadano MANUEL JOSÉ GUTIERREZ CASTILLO.
3.- Cursa al folio 08, Acta de entrevista de fecha 24-01-2011, realizada al ciudadano LIMA MINA JHON JAIRO, quien firma el acta de aprehensión.
4.- Cursa al folio 09, Acta de entrevista de fecha 24-01-2011, realizada al ciudadano RICO RAÚL VELÁSQUEZ, quien firma el acta de aprehensión.
5.- Cursa al folio 13, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 25-01-2011, dejándose constancia de la evidencia colectada siendo un (01) arma blanca (navaja) de metal, cacha de plástico de color amarillo y negro.
6.- Cursa al folio 15, Acta de Investigación policial, de fecha 25-01-2011, donde se hace constar los registros y solicitudes del imputado.
7.- Cursa al folio 18, Inspección Técnica Nro. 183 de fecha 25-01-2011, donde se describe el lugar de la aprehensión.
8.- Cursa al folio 20, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-028, de fecha 25-01-2011, practicada al arma blanca incautada.
9.- Cursa al folio 27, Orden de Aprehensión de fecha 11 de junio de 2010, donde se acuerda Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano CARLOS LUIS CORNIEL MONTES, por presumirlo incurso en el delito de HOMICIDIO CALÍFICADO CON ALEVOSÍA.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra al procesado, previa imposición del Precepto Constitucional que le ampara de no declarar contra sí mismo y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El imputado decidió no declarar y se identificó de la siguiente manera: CARLOS LUIS CORNIEL MONTES, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.183.328, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 27/01/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el barrio Barrio Cruz del Perdón calle 3, casa S/N, a dos casa del Liceo Antonio Estévez Calabozo Estado Guarico, Hijo Ana Montes ( V) y Juan Corniel (V).
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. Igualmente, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública, tal y como se desprende de las actuaciones revisadas por este Tribunal, toda vez que se evidencia la existencia del arma tipo navaja incautada.
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actas se desprende que el imputado de autos fue aprehendido en una persecución a pie, recabándose el arma tipo navaja que uso para cometer el ilícito contra el funcionario aprehensor, coincidiendo las declaraciones de las víctimas y funcionarios aprehensores, en cuanto a las circunstancias de lugar y modo de ocurrencia de los hechos, por lo que la solicitud fiscal debe declararse con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, de las lecturas de los elementos de convicción se estima que deben ser investigados los hechos donde se ha visto involucrado el ciudadano Carlos Luis Corniel Montes, precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal.
De modo que, en virtud de lo expuesto y en resguardo de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se estima procedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Todo de conformidad con el ordinal 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico. Medida impuesta únicamente con el fin de reforzar la vigilancia del sometimiento del procesado a la prosecución legal de la causa, sin menoscabar el derecho al libre desenvolvimiento y pleno desarrollo de su personalidad. Así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
Ahora bien, en virtud de la orden de aprehensión que opera contra el imputado de autos, la cual fue dictada por el Juzgado de Control Nro. 02 de esta Extensión, se hace imperioso librar oficio a la Coordinación Policial Nro. 02 a los fines de dejarlo recluido a la orden del referido tribunal y librar oficio a éste último informándole de la aprehensión. Así se ordena.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal. TERCERO: Se impone al procesado CARLOS LUIS CORNIEL MONTES, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.183.328, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 27/01/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el barrio Barrio Cruz del Perdón calle 3, casa S/N, a dos casa del Liceo Antonio Estévez Calabozo Estado Guarico, Hijo Ana Montes ( V) y Juan Corniel (V), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guárico. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En virtud de la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado se ordena oficiar a la Coordinación Policial Nro. 02 a los fines de dejar recluido a la orden del Tribunal Segundo de Control de esta Extensión y librar oficio a éste último informándole de la aprehensión. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,
Abogada Eliana Ramos