REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 27 de Enero de 2011.
Años: 200º y 151º


Asunto No. JP11-P-2011-000252.
Imputado: Jhonny Argenis Acevedo Cuenca
Decisión: Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Delito: Lesiones Leves


Visto el escrito cursante a los folios 13 al 15, donde el Abogado Octavio Manuel Deyan Yibirin, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó al ciudadano JHONNY ARGENIS ACEVEDO CUENCA y solicitó la calificación flagrante de la aprehensión, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se realizó en esta misma fecha la respectiva Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado; y por otra parte, oída la Defensa Pública, ejercida por el Abogado Wilfredo Barrios, quien no hizo oposición al procedimiento ordinario, ni a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, pero se opuso a la calificación flagrante de la aprehensión en virtud de que esta se originó por una denuncia realizada por la supuesta víctima y no cumple con las exigencias legales para que sea considerada flagrante; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La solicitud fiscal viene acompañada de los siguientes elementos de convicción:
1.- La presente investigación se inicia mediante levantamiento de Acta de Investigación Penal de fecha 25-01-2011, cursante a los folios 01 y 02, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Calabozo, estado Guárico, donde se deja constancia del procedimiento practicado, mediante el cual se ejecutó la detención del ciudadano Jhonny Argenis Acevedo Cuenca, dejándose constancia que:
…se presentó de manera espontánea un ciudadano que se identificó de la siguiente manera UTRERA INFANTE LUIS GUSTAVO,…, manifestando que un ciudadano de nombre JHONNY ACEVEDO, a quien apodan “KiKo”, le había causado lesiones en la región pectoral y en la cara sin causa justificada, utilizando para ello un arma blanca tipo navaja, informando a la vez que su agresor, se encontraba actualmente en la calle principal del Barrio Guamachito, motivo por el cual me constituí en comisión…Una vez presente en la referida dirección, el ciudadano que nos acompañaba en comisión nos señaló a una persona del sexo masculino que se encontraba por el lugar, como el presunto autor de los hechos…, procedimos a darle la voz de alto…, se procedió a realizar una inspección de persona …, no logrando ubicarle alguna evidencia de interés criminalístico, adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, seguidamente se procedió a identificar a dicha persona de la siguiente manera JHONNY ARGENIS ACEVEDO CUENCA…

2.- Cursa al folio 03, Inspección Técnica de fecha 25-01-2011, Nro. 185, donde se describe el lugar de la aprehensión.
3.- Cursa al folio 05, Acta de entrevista de fecha 25-01-2011, realizada al ciudadano UTRERA INFANTE LUIS GUSTAVO, quien siendo víctima narra cómo ocurrieron los hechos.
4.- Cursa al folio 07, Inspección Técnica de fecha 25-01-2011, Nro. 184, donde se describe el lugar de ocurrencia de los hechos.
5.- Cursa al folio 09, Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-094 de fecha 25-01-2011, practicado al ciudadano LUIS GUSTAVO UTRERA INFANTE, siendo la lesión de carácter leve y con un tiempo de curación de ocho días.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra al procesado, previa imposición del Precepto Constitucional que le ampara de no declarar contra sí mismo y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El imputado decidió declarar, previa identificación de la siguiente manera: JHONNY ARGENIS ACEVEDO CUENCA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.144. 265, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 02-09-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio San José, detrás de la Bodega del Colombiano, de color Rosado con Blanco, al lado de la familia Aranguren, cerca del puesto de queso que queda en la calle principal de la urbanización Madre Teresa de Calcuta, Calabozo, Estado Guarico, Hijo de Eudis Acevedo (V) y Humberto Cuenca (V), quien manifestó lo siguiente: “El joven Luís Utrera fue el que se dirigió a mi casa, fue a provocarme el siempre se mete conmigo eso es un problema que viene de atrás, que tiene como tres años el andaba en una bicicleta de reparto porque nosotros somos compañeros de trabajo vendemos quesadilla en san José, cuando se dirigió a mi casa comenzamos a pelear y el salio corriendo y dejo la bicicleta yo la agarre por que el no es el dueño yo se la entregue al dueño, y me dijo que me iba a denunciar, yo estaba trabajando vendiendo quesadilla cuando llego el CICPC a detenerme. Es Todo.”
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. Igualmente, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública, tal y como se desprende de las actuaciones revisadas por este Tribunal, toda vez que se evidencia la existencia de las lesiones sufridas por la víctima.
De modo, que en cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que no se configura la flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esto no impide que el aprehendido sea sometido al proceso penal, ya que efectivamente existe la comisión de un hecho punible y el señalamiento por parte de la víctima, además la aprehensión fue practicada con apego a las normas constitucionales y legales vigentes en respeto de los derechos humanos; toda vez que de las actas se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes, por lo que la solicitud fiscal debe declararse sin lugar y con lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
En consecuencia, de las lecturas de los elementos de convicción se estima que deben ser investigados los hechos donde se ha visto involucrado el ciudadano Jhonny Argenis Acevedo Cuenca, precalificados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal.
De modo que, en virtud de lo expuesto y en resguardo de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se estima procedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Todo de conformidad con el ordinal 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico. Medida impuesta únicamente con el fin de reforzar la vigilancia del sometimiento del procesado a la prosecución legal de la causa, sin menoscabar el derecho al libre desenvolvimiento y pleno desarrollo de su personalidad. Así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como NO FLAGRANTE la aprehensión. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. TERCERO: Se impone al procesado JHONNY ARGENIS ACEVEDO CUENCA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.144. 265, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 02-09-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio San José, detrás de la Bodega del Colombiano, de color Rosado con Blanco, al lado de la familia Aranguren, cerca del puesto de queso que queda en la calle principal de la urbanización Madre Teresa de Calcuta, Calabozo, Estado Guarico, Hijo de Eudis Acevedo (V) y Humberto Cuenca (V), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guárico. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,



Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez



La Secretaria,


Abogada Eliana Ramos