REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 31 de Enero de 2011.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: JP11-P-2010-000631

JUEZA: ABG REBECA CRISTINA MANZANARES RAMIREZ
SECRETARIA: ABG ELIANA RAMOS
FISCAL: ABG. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO. FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO.
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VÍCTIMA: ARISTIDES ANTONIO HERRERA MONTOYA
DELITO: HURTO SIMPLE
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Corresponde a este Juzgado decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento expuesta por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico, conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos este Juzgado para decidir observa:


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se da inició a la presente investigación en fecha 22/01/2002, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano ARISTIDES ANTONIO HERRERA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.286.632, en la cual manifestó que el día sábado 12/01/2002, como a las 4:00 horas de la tarde, le entregó la guardia el Señor Pilar y le dijo que guardara el arma de fuego calibre 12, la guardó en la segunda planta detrás de un armario y el día domingo cuando la fue a buscar no estaba.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones recabadas en el proceso, cursantes a los autos, cuyo contenido fue examinado por esta Juzgadora, se evidencia la ejecución del delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, donde se señalaba una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, y de conformidad con el artículo 37 ejusdem el término medio aplicable es de un (01) año y nueve (09) meses de prisión.

El artículo 108 ordinal 5º del Código Penal aplicable establece, que la acción penal prescribe:

“Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que:

“...ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”. (Sentencia 813 del 13/11/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)…”

Este Tribunal considera que el sobreseimiento de la causa es procedente, de conformidad con la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (referida a circunstancias “fácticas” más no a “personas determinadas”), por haber operado la prescripción ordinaria como hecho extintivo de la acción penal a que se contrae el artículo 108 del Código Penal.
En el caso de autos, se ha solicitado el sobreseimiento de la causa en un proceso donde la acción por el delito se encuentra evidentemente prescrita al haber operado la prescripción ordinaria de la acción. Por tal razón y en casos como el de autos no tiene ningún finalidad el que el Juez pudiera disentir del criterio sostenido por el Ministerio Público, por lo que en definitiva el Juez de Control debe decretarlo en los términos a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es indiscutible que la prescripción ordinaria de la acción penal (referida al delito no al imputado) irremediablemente operó y debe ser declarada de oficio por el juez de la causa.
En consecuencia, estima este Tribunal que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; pues han transcurrido más de nueve (09) años sin que se haya interrumpido la prescripción, por lo cual se considera que lo prudente y ajustado a derecho será acordar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal aplicable.
Vale destacar que en la presente causa se estima que no es necesaria una convocatoria de la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al acordarse tal decisión no se conculca los derechos de aquel que se considere afectado, toda vez que se procederá a la notificación de la presente decisión, en resguardo de los derechos de la víctima y con especial observancia de lo consagrado en el ordinal 2º del artículo 120 de la ley penal adjetiva. En este mismo sentido, se estima innecesaria la audiencia, dado pues que la prescripción es una institución jurídica que se debe acordar inclusive de oficio y procede de pleno derecho.

Por tales razones, se considera que la solicitud de la Vindicta Pública está ajustada a derecho y debe declararse el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem.
Notifíquese a las partes. Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal remítase para su archivo.
La Jueza Temporal,



Abg. REBECA CRISTINA MANZANARES RAMIREZ


La Secretaria

Abg. ELIANA RAMOS