REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 04 de Calabozo
Calabozo, 10 de Enero de 2011.-
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002097
ASUNTO : JP11-P-2010-002097


JUEZ: ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
IMPUTADO: ZENOVIA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ FLORES.-
DEFENSOR: ABG. TANIA URBANEJA AGUILAR.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
HECHO: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES.-
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO



Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar que antecede, en la cual imputada ZENOVIA CONCEPCIÓN MARTINEZ FLORES, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-8.633.594, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 08/11/61, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Barrio Los Indios, Calle Lazo Martí, Casa sin número, frente a la escuela simón Rodríguez, Calabozo Estado Guárico, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 10 de Enero de 2011, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar fijada en esta causa seguida contra ZENOVIA CONCEPCIÓN MARTINEZ FLORES, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-8.633.594, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 08/11/61, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Barrio Los Indios, Calle Lazo Martí, Casa sin número, frente a la escuela simón Rodríguez, Calabozo Estado Guárico; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este Tribunal en Funciones de Control N° 04, luego de verificar la presencia de las partes, en atención a las formalidades establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la audiencia, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogada DUBILEIS APODACA, para que expusiera los argumentos de la acusación.

La Representante de la Vindicta Pública presentó acusación en contra de la imputada ZENOVIA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ FLORES, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narró brevemente los hechos de fecha 04 de Septiembre del 2010, cuando siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, fue aprehendida la ciudadana ZENOVIA CONCEPCIÓN MARTINEZ FLORES, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-8.633.594, por funcionarios Adscritos la Policía del Pueblo Guariqueño, los cuales realizaban una Orden de Allanamiento Nº JP11-P-2010-2091de fecha 03-09-10, emanada de este Juzgado de Control, a practicarse en la calle Lazo Martí, cruce con calle Guaicaipuro, del Barrio Los Indios, específicamente en frente de la Unidad Educativa Simón Rodríguez… lugar donde reside la Imputada de marras, … procedieron los funcionarios a realizar un llamado a la puerta, siendo atendido por un ciudadano que se asomó por la ventana haciéndole del conocimiento del motivo de su presencia en el lugar, indicando este ciudadano que no abriría la puerta haciendo caso omiso al llamado escuchándose en el interior de la vivienda murmuraciones con otras personas y se desplazaban de un lugar a otro y movían objetos en el interior de la vivienda.. se hizo uso de la fuerza pública de manera proporcional ya que se presumía que estos ciudadanos podían desaparecer cualquier evidencias de interés criminalísticos, optando por forzar la puerta principal de la vivienda… practicado el procedimiento se encontró en la segunda habitación sobre un gavetero un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga, …. En la sala comedor dentro de un calzado se logró incautar seis envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color verde atado con hilo de color rojo, contentivos de veinte mini envoltorios tipo cebollitas contentivos de una sustancias de color beige…... Es de hacer notar que la sustancia ilícita incautada al efectuarse la respectiva experticia química de certeza arrojó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 48 GRAMOS Y CINCO GRAMOS de MARIHUANA; expuso los fundamentos en que sustenta su acusación, ofreció los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el proceso para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autora plasmado en el escrito acusatorio que cursa al folio 130 al folio 140 del asunto, solicitó al Tribunal que se admitiera totalmente la acusación presentada en contra de la imputada de autos, las pruebas ofrecidas, de las cuales indicó su licitud, necesidad y su pertinencias y se ordenase la apertura del Juicio Oral y Público en contra de la mencionada ciudadana, por la comisión del delito antes acusado.
En relación a los ciudadanos JOSE RAFAEL PIÑATE MARTINEZ, venezolano, manifiesta no haber sacado cédula de identidad nunca, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 07/11/90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Los Indios calle Guaicaipuro, casa sin Número, a una cuadra del nuevo Estacionamiento San Luis, teléfono 0416-7462429 (hermana María Herrera), Calabozo Estado Guárico, PEDRO JOSE PIÑATE MARTINEZ: venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-19.760.923, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 17/02/85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Barrio Las dinamitas calle principal, casa sin número, a cuatro casas de la escuela “Parmenia Díaz de Carvajal”, Calabozo Estado Guárico, JOSE DE LOS SANTOS PINEDA SOLANO: venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-7.197.852, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 28/07/59, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Barrio la cooperativa, Callejón Paraíso, casa Nº 20, Maracay Estado Aragua, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho investigado no se les puede atribuir a los referidos ciudadanos por no estar relacionados con los hechos lo cual explicó detenidamente al Tribunal.-

El Tribunal informó a todos los imputados de los hechos que les atribuye el Ministerio Público y del derecho que les asiste, asimismo les impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° Constitucional y del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harán libre de juramento, quienes expusieron que no deseaban declarar sobre los hechos y se acogía al precepto constitucional, fueron identificado como JOSE RAFAEL PIÑATE MARTINEZ, venezolano, manifiesta no haber sacado cédula de identidad nunca, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 07/11/90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Los Indios calle Guaicaipuro, casa sin Número, a una cuadra del nuevo Estacionamiento San Luis, teléfono 0416-7462429 (hermana María Herrera), Calabozo Estado Guárico, PEDRO JOSE PIÑATE MARTINEZ: venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-19.760.923, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 17/02/85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Barrio Las dinamitas calle principal, casa sin número, a cuatro casas de la escuela “Parmenia Díaz de Carvajal”, Calabozo Estado Guárico, JOSE DE LOS SANTOS PINEDA SOLANO: venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-7.197.852, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 28/07/59, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Barrio la cooperativa, Callejón Paraíso, casa Nº 20, Maracay Estado Aragua, y ZENOVIA CONCEPCIÓN MARTINEZ FLORES, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-8.633.594, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 08/11/61, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Barrio Los Indios, Calle Lazo Martí, Casa sin número, frente a la escuela Simón Rodríguez, Calabozo Estado Guárico.-

Por su parte la Defensa Abg. TANIA URBANEJA, quien expuso entre otros puntos, en virtud de que su representada Zenovia Concepción Martínez, desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja correspondiente, y no se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a los imputados José De Los Santos Pineda, José Rafael Piñate Martínez y Pedro José Piñate Martínez, es todo.

El Tribunal, después de oír las exposiciones de las partes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 326 y 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la ciudadana ZENOVIA CONCEPCIÓN MARTINEZ FLORES, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-8.633.594, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 08/11/61, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Barrio Los Indios, Calle Lazo Martí, Casa sin número, frente a la escuela Simón Rodríguez, Calabozo Estado Guárico; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el legajo de actuaciones que conforman el presente asunto y vertidos en el escrito acusatorio.

SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, necesarias y útiles para el desenvolvimiento del Juicio Oral y Público, las cuales se encuentran descritas a los folios 130 al 140 del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Pena, las cuales se dan por reproducidas en el presente fallo.-
TERCERO: Admitida totalmente la acusación así como las pruebas ofertadas, este Tribunal impone a la acusada ZENOVIA CONCEPCIÓN MARTINEZ FLORES, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-8.633.594, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 08/11/61, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Barrio Los Indios, Calle Lazo Martí, Casa sin número, frente a la escuela Simón Rodríguez, Calabozo Estado Guárico; del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta a la acusada, si desean admitir los hechos y hacer uso de la Institución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se le explicó, quien manifiesta en forma libre y simple y sin ningún tipo de coacción, respondiendo que si; a quien se le cedió la palabra y expuso: “Admito los hechos imputados en la acusación fiscal, y solicito se me imponga la pena de Ley, es todo”. (Resaltado del Tribunal).-

Después de oír a las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal, considera que se encuentra acreditado en autos, que efectivamente en fecha 04 de Septiembre del año 2010, la acusada ZENOVIA CONCEPCIÓN MARTINEZ FLORES, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-8.633.594, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 08/11/61, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Barrio Los Indios, Calle Lazo Martí, Casa sin número, frente a la escuela Simón Rodríguez, Calabozo Estado Guárico, en la forma en que fue narrado por el Ministerio Público, se le encontró en su residencia en los ambientes que indica el Acta de Aprehensión la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalisticos que al ser sometidos a la respectiva experticia química de certeza arrojó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 48 GRAMOS Y CINCO GRAMOS de MARIHUANA; lo cual igualmente emerge de su confesión de ser la autora responsable de este hecho, lo que conllevó a este Tribunal a imponerle la pena con observancia de las reglas sustantivas y adjetivas aplicables en este caso.

De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria

Este Tribunal, luego de la confesión de la acusada de la presente causa al momento de rendir su respectiva declaración, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con la otra fase del proceso que es el Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendida en los hechos imputados por el Ministerio Público.

En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por la Acusada misma y su Defensora, después de haber confesado, la acusada, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.

De la Calificación Jurídica y de la Penalidad

El hecho imputado a la ciudadana ZENOVIA CONCEPCIÓN MARTINEZ FLORES, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-8.633.594, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 08/11/61, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Barrio Los Indios, Calle Lazo Martí, Casa sin número, frente a la escuela simón Rodríguez, Calabozo Estado Guárico; es la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho y calificación jurídica aceptada por la propia acusada quien solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente.

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, que aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable para este delito sería de CINCO (05) AÑOS, estima este Juzgador Prudente considerar rebajar en este tipo de delitos sólo un tercio (1/3) de la condena aplicable en razón del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por efectos de la Admisión de Los Hechos, la pena a imponer sería de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. De igual manera considera ajustado a derecho el Tribunal aplicar la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, AUMENTÁDOLE a este último cómputo SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que en definitiva la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, también debe imponérsele a la precitada acusada, las condenas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar debidamente asistida defensa pública y no existir honorarios ni emolumentos que restituir en este procedimiento Judicial. Así se decide.-
Ahora bien, en relación al SOBRESEIMIENTO solicitado, estima este sentenciador que siendo la Fiscalía del Ministerio Público el titular de la acción Penal, conforme lo establecen los Artículos 11 y 24 en concordancia con los Artículos 108 y 111 todos del Código Orgánico Procesal penal, considera el Tribunal procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por el Fiscal 16 del Ministerio Público, al considerar que no existen elementos de convicción para fundamentar el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS PINEDA, JOSE RAFAEL PIÑATE MARTÍNEZ Y PEDRO JOSE PIÑATE MARTÍNEZ; estimándose en virtud de estas circunstancias que: “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los mismos”; conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y siendo así este Juzgador acoge el pedimento fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el Artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados JOSE RAFAEL PIÑATE MARTINEZ, venezolano, manifiesta no haber sacado cédula de identidad nunca, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 07/11/90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Los Indios calle Guaicaipuro, casa sin Número, a una cuadra del nuevo Estacionamiento San Luis, teléfono 0416-7462429 (hermana María Herrera), Calabozo Estado Guárico, PEDRO JOSE PIÑATE MARTINEZ: venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-19.760.923, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 17/02/85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Barrio Las dinamitas calle principal, casa sin número, a cuatro casas de la escuela “Parmenia Díaz de Carvajal”, Calabozo Estado Guárico, JOSE DE LOS SANTOS PINEDA SOLANO: venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-7.197.852, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 28/07/59, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Barrio la cooperativa, Callejón Paraíso, casa Nº 20, Maracay Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado: ZENOVIA CONCEPCIÓN MARTINEZ FLORES, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-8.633.594, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 08/11/61, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Barrio Los Indios, Calle Lazo Martí, Casa sin número, frente a la escuela simón Rodríguez, Calabozo Estado Guárico, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, en concordancia con el artículo 45 ordinal 6 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Sociedad Venezolana. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas del Ministerio Publico, este Tribunal impone a los imputados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos, quienes una vez impuestos del precepto constitucional, procede a interrogar al mismo, si hará uso de ello, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó: “ Admito los hechos imputados en la acusación fiscal, y solicito se me imponga la pena de Ley, es todo”. Oído como ha sido por este Tribunal al ciudadano imputado de autos plenamente identificado, quien de manera libre, sin coacción ni apremio manifestaron admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio inserto al presente asunto penal, y la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento ratificado por la Defensa y no siendo objetado por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal condena a la ciudadana: ZENOVIA CONCEPCIÓN MARTINEZ FLORES, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-8.633.594, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 08/11/61, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Barrio Los Indios, Calle Lazo Martí, Casa sin número, frente a la escuela simón Rodríguez, Calabozo Estado Guárico, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, en concordancia con el artículo 45 ordinal 6 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, EXONERA al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a los ciudadanos JOSE RAFAEL PIÑATE MARTINEZ, venezolano, manifiesta no haber sacado cédula de identidad nunca, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 07/11/90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Los Indios calle Guaicaipuro, casa sin Número, a una cuadra del nuevo Estacionamiento San Luis, teléfono 0416-7462429 (hermana María Herrera), Calabozo Estado Guárico, PEDRO JOSE PIÑATE MARTINEZ: venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-19.760.923, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 17/02/85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Barrio Las dinamitas calle principal, casa sin número, a cuatro casas de la escuela “Parmenia Díaz de Carvajal”, Calabozo Estado Guárico, y JOSE DE LOS SANTOS PINEDA SOLANO: venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-7.197.852, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 28/07/59, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Barrio la cooperativa, Callejón Paraíso, casa Nº 20, Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena mantener la Medida Privativa de Libertad de la condenada y su reingreso al Internado Judicial de San Fernando de Apure donde quedara a la orden de Juez de Ejecución respectivo. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en artículo 480 de la norma Adjetiva Penal.
Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada y entréguense copias a las partes que las requieran. Se deja expresa constancia que las partes están debidamente notificadas conforme el artículo 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 04

ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA FLORES.-