REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002671
ASUNTO : JP11-S-2004-002671


JUEZ: ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
IMPUTADO: MANUEL SALVADOR MORILLO CAMEJO.-
DEFENSOR: ABG. MIGUEL FELIPE MOLINA.-
VICTIMA: ENRIQUE D. CAMPOS CAMEJO (OCCISO).-
HECHO: HOMICIDIO CULPOSO.-
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO


Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar que antecede, en el cual el imputado MANUEL SALVADOR MORILLO CAMEJO, identificado en los autos, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En esta fecha 10 de Enero de 2011, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar fijada en esta causa seguida contra MANUEL SALVADOR MORILLO CAMEJO, natural de Cazorla Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.022, nacido en fecha 09/11/1960, edad 50 años, hijo de Pedro Morillo (d) y Luisa Camejo (d), ocupación u oficio obrero, residenciado Finca Santa Bárbara, Sector Los Clavos, vía cazorla, Municipio Guayabal, Estado Guárico, Teléfono 0247-6894786; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ENRIQUE DANIEL CAMPOS CAMEJO. Se constituyó este Tribunal en Funciones de Control N° 04, luego de verificar la presencia de las partes, en atención a las formalidades establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la audiencia, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, abogado DUBILEIS APODACA, para que expusiera los argumentos de la acusación.

El Representante de la Vindicta Pública presentó acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ENRIQUE DANIEL CAMPOS CAMEJO, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 14 de Diciembre del 2004, cuando fue aprehendido el ciudadano Imputado de marras, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Guárico, destacamento Nº 32, con sede en Guayabal Estado Guárico, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche encontrándose de servicio se habían presentado cuatro ciudadanos en vehículo particular informando que el Ciudadano MANUEL SALVADOR MORILLO CAMEJO había dado muerte a una persona, procediéndose luego a constituir comisión en vehículo particular, específicamente a la entrada del Sector San José avistaron un vehículo Toyota de color amarillo que circulaba en dirección contraria Cazorla Guayabal, manifestando el conductor que traían a una persona herida de bala, prestándosele los primeros auxilios, trasladándola hasta el hospital Dr. Pablo Acosta Ortíz en San Fernando de Apure, siendo intervenido por los Doctores Guevara León y Nadioska López, quienes habían diagnosticado herida por arma de fuego en región fronto lateral izquierda con exposición de masa encefálica sin orificio de salida. ....".-; expuso los fundamentos en que sustenta su acusación, ofreció los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el proceso para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor plasmado en el escrito acusatorio que cursa al folio 129 al folio 136 del asunto, solicitó al Tribunal que se admitiera totalmente la acusación presentada en contra del imputado de autos, las pruebas ofrecidas, de las cuales indicó su licitud, necesidad y su pertinencias y se ordenase la apertura del Juicio Oral y Público en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito antes acusado.

El Tribunal impuso al imputado de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y del derecho que le asiste, asimismo le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° Constitucional y del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento, quien expuso que no deseaba declarar sobre los hechos u se acogía al precepto constitucional, fue identificado como MANUEL SALVADOR MORILLO CAMEJO, natural de Cazorla Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.022, nacido en fecha 09/11/1960, edad 50 años, hijo de Pedro Morillo (d) y Luisa Camejo (d), ocupación u oficio obrero, residenciado Finca Santa Bárbara, Sector Los Clavos, vía cazorla, Municipio Guayabal, Estado Guárico, Teléfono 0247-6894786, quien manifestó al Tribunal no querer declarar sobre los hechos -

Por su parte la Defensa Privada Abg. MIGUEL MOLINA YEPEZ, señaló al Tribunal entre otros puntos, en virtud de que su representado, desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja correspondiente, es todo.

El Tribunal, después de oír las exposiciones de las partes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 326 y 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR MORILLO CAMEJO, natural de Cazorla Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.022, nacido en fecha 09/11/1960, edad 50 años, hijo de Pedro Morillo (d) y Luisa Camejo (d), ocupación u oficio obrero, residenciado Finca Santa Bárbara, Sector Los Clavos, vía cazorla, Municipio Guayabal, Estado Guárico, Teléfono 0247-6894786; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ENRIQUE DANIEL CAMPOS CAMEJO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el legajo de actuaciones que conforman el presente asunto y vertidos en el escrito acusatorio.

SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, necesarias y útiles para el desenvolvimiento del Juicio Oral y Público, las cuales se encuentran descritas a los folios 129 al 136 del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Pena, las cuales se dan por reproducidas en el presente fallo.-
TERCERO: Admitida totalmente la acusación así como las pruebas ofertadas, este Tribunal impone al acusado MANUEL SALVADOR MORILLO CAMEJO, natural de Cazorla Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.022; del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta al acusado, si desean admitir los hechos y hacer uso de la Institución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta en forma libre y simple y sin ningún tipo de coacción, respondiendo que si; a quien se le cedió la palabra y expuso: hará uso de ello, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó: “Admito los hechos imputados en la acusación fiscal, y solicito se me imponga la pena de Ley, es todo”.

Después de oír a las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal, considera que se encuentra acreditado en autos, que efectivamente en fecha 14 de Diciembre del año 2004, el acusado MANUEL SALVADOR MORILLO CAMEJO, natural de Cazorla Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.022, en la forma en que fue narrado por el Ministerio Público, que el hoy imputado por negligencia e impericia en el uso de un arma de fuego tipo escopeta la cual se encuentra plenamente identificada en las actas procesales, causó la muerte quien en vida respondiera al nombre de ENRIQUE DANIEL CAMPOS CAMEJO, lo que igualmente puede colegirse y verificarse del legajo de pruebas que ha traído el Ministerio Publico y que acompañan la acusación fiscal, adminiculado a su confesión de ser el autor responsable de este hecho, lo que conllevó a este Tribunal a imponerle la pena con observancia de las reglas sustantivas y adjetivas aplicables en este caso.

De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria

Este Tribunal, luego de la confesión del acusado de la presente causa al momento de rendir su respectiva declaración, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con la otra fase del proceso que es el Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público.

En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado mismo y su Defensor, después de haber confesado, el acusado, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.
De la Calificación Jurídica y de la Penalidad

El hecho imputado al ciudadano MANUEL SALVADOR MORILLO CAMEJO, natural de Cazorla Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.022, es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ENRIQUE DANIEL CAMPOS CAMEJO, hecho y calificación jurídica aceptada por el propio acusado quien solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente.

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de SEIS (06) MESES a CINCO (5) años de prisión, aplicando el contenido el contenido del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, y en razón del contenido del artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal rebajar la Imputado Un Tercio (1/3) de la pena correspondiente por efectos de la Admisión de Los Hechos, quedando en definitiva la pena a imponer de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado, las condenas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le CONDENA al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del acusado: MANUEL SALVADOR MORILLO CAMEJO, natural de Cazorla Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.022, nacido en fecha 09/11/1960, edad 50 años, hijo de Pedro Morillo (d) y Luisa Camejo (d), ocupación u oficio obrero, residenciado Finca Santa Bárbara, Sector Los Clavos, vía cazorla, Municipio Guayabal, Estado Guárico, Teléfono 0247-6894786; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ENRIQUE DANIEL CAMPOS CAMEJO. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la Defensa Pública, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, ratificado por el fiscal del Ministerio Público en este acto. TERCERO: Admitida totalmente la acusación del Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ENRIQUE DANIEL CAMPOS CAMEJO este Tribunal impone al acusado de los Medios Alternativos aplicables en este caso y del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, procediendo interrogarle, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera positiva, exponiendo al Tribunal: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA”, es todo. CUARTO: Admitidos como han sido los hechos por parte del acusado de autos de manera pura y simple y sin coacción alguna, procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6º, en relación con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 del Código Penal, lo declara culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ENRIQUE DANIEL CAMPOS CAMEJO y se CONDENA al ciudadano MANUEL SALVADOR MORILLO CAMEJO, natural de Cazorla Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.022, nacido en fecha 09/11/1960, edad 50 años, hijo de Pedro Morillo (d) y Luisa Camejo (d), ocupación u oficio obrero, residenciado Finca Santa Bárbara, Sector Los Clavos, vía cazorla, Municipio Guayabal, Estado Guárico, Teléfono 0247-6894786; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÒN, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ENRIQUE DANIEL CAMPOS CAMEJO. De igual manera se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales conforme el artículo 276 del Texto Adjetivo Penal.

Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en artículo 480 de la norma Adjetiva Penal.

Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada y entréguense copias a las partes que las requieran. Se deja expresa constancia que las partes están debidamente notificadas conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 04


ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA FLORES ALFONZO.-