REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000584
ASUNTO : JP11-P-2007-000584


Por recibida la presente causa, procedente de la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual se solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a JOSÈ LUIS HIDALGO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley De violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de DIOSMEDIS MARTINA SOTO SANCHEZ, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° ejusdem, en virtud de que el hecho objeto del proceso a prescrito.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y por cuanto quien juzga no considera necesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, los cuales que riela al folio UNO (01) y su vuelto de las Actas Fiscales, ocurridos en fecha 12-10-2006, que según lo denunciado e investigado constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley De violencia Contra la Mujer y la Familia, el tiempo de prescripción aplicable es de Tres (03) AÑO, de conformidad con lo dispuesto artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; observándose que desde la fecha de la comisión del hecho que hasta la presente fecha ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, tiempo necesario para que opere la prescripción de la Acción Penal solicitada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la ACCIÓN PENAL para proseguir el ilícito investigado se encuentra evidentemente PRESCRITA. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º Ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO EXTENSIÓN CALABOZO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Vindicta Pública, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JOSÈ LUIS HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.796.018 y residenciado en la Calle 12 con carreras 19 y 20 en frente de la puerta de atrás del Cementerio de calabozo, por la comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley De violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de DIOSMEDIS MARTINA SOTO SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad N° 8.615.643, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8°, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le informa que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 453 Ejusdem comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, publíquese, déjese copia y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04.-

ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-

LA SECRETARIA,

ABOG. YELITZA FLORES ALFONZO.
En esta misma fecha se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA