REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001453
ASUNTO : JP11-P-2009-001453


AUTO QUE DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES POR NO PRESENTAR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EL ACTO CONCLUSIVO DENTRO DEL LAPSO PRUDENCIAL DE LOS 90 DIAS

IMPUTADO: NESTOR DE JESUS FAJARDO
JUEZ TEMPORAL ABG. LUIS ALBERTO PINO
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Por recibido y visto escrito presentado por el Defensor Publico ABG. JUAN ANTONIO BRITO, actuando en su condición de Defensor del imputado: NESTOR FJARDO y del cual se le dio cuenta al Juez en esta misma fecha, mediante el cual solicita se decrete el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico no ha presentado el Acto Conclusivo, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, se observó que en fecha 31-05-2010 se realizo la AUDIENCIA ORAL PARA FIJAR EL LAPSO PRUDENCIAL, a los fines de que la Fiscalia presentase el Acto Conclusivo, acordándose un lapso de NOVENTA (90) DIAS. Igualmente se observa que al imputado ciudadano NESTOR DE JESUS FAJARDO CADENAS, se les acordó en fecha 01-10-2009, se les acordó en fecha 01-10-2009 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de (06) seis meses por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y prohibido acercarse al barrio donde ocurrieron los hechos y a la víctima; en virtud de estar incurso en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal cometido en perjuicio de YULEIDIZ CAROLINA VILLAZANA.

En este mismo orden, se observa que fijado como fue en AUDIENCIA ORAL de fecha 31-05-2010, el LAPSO PRUDENCIAL DE NOVENTA (60) días para que la Fiscalia del Ministerio Público presentara a el Acto Conclusivo, haciéndole la advertencia al representante de la Vindicta Publica, que vencido el plazo, y no habiendo hecho uso de la prorroga a que se contrae el artículo 314 del Código Penal Adjetivo, y la Representación Fiscal no presentara la acusación o sobreseimiento, el Tribunal de oficio decretara el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares impuestas al imputado de conformidad con la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal y solo será reabierta la causa previa autorización del Tribunal, siendo remitido el Expediente al despacho Fiscal, según Oficio Nº 6430-10 de fecha 02-06-2010. Ahora bien VENCIDO como se encuentra el lapso, el cual fue acordado por NOVENTA (90) días, a partir del día 31-05-2010 ( inclusive) el cual concluyó en fecha 31-08-2010, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha 12-01-2011 cuando el Tribunal se pronuncia, CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) DIAS, sin que la Fiscalia presentara el Acto Conclusivo, ni solicitará la Prorroga, es por lo que este te Tribunal de conformidad con las facultades establecidas en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES relacionadas con la investigación NRO. 12F2-981-09, iniciada en contra del ciudadano: NESTOR DE JESUS FAJARDO CADENAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.161.935, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 04-08-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Amada Cadenas (v) y Néstor de Jesús Fajardo (v), domiciliado en Urbanización Misión Arriba, carrera 08, entre calle 4 y 5, casa nº 15, cerca de la Bodega Cecilia, Calabozo-Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal cometido en perjuicio de YULEIDIZ CAROLINA VILLAZANA. Igualmente se decreta el CESE de cualquier medida impuesta y se hace la advertencia que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen y previa autorización de este Tribunal, todo con fundamento en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Peal en función de Control Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA: EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES de conformidad con las facultades establecidas en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la investigación NRO. 12F2-981-09, iniciada en contra del ciudadano: NESTOR DE JESUS FAJARDO CADENAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.161.935, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 04-08-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Amada Cadenas (v) y Néstor de Jesús Fajardo (v), domiciliado en Urbanización Misión Arriba, carrera 08, entre calle 4 y 5, casa nº 15, cerca de la Bodega Cecilia, Calabozo-Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal cometido en perjuicio de YULEIDIZ CAROLINA VILLAZANA. Igualmente se decreta el CESE de cualquier medida impuesta y se hace la advertencia que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen y previa autorización de este Tribunal, todo con fundamento en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TRCERO: Remítanse las actuaciones con oficio en su oportunidad legal a la fiscalia. Publíquese, Diaricese y Déjese copia en el Archivo.- Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
Abg. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA
Abg. YELITZA FLORES.

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. La Secretaria.-