REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000047
ASUNTO : JP11-P-2011-000047


JUEZ TEMP. ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
DECISIÓN: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-000047, seguido a los ciudadanos MAYORGA MALDONADO LUIS MIGUEL, venezolano, natural de calabozo, estado Guárico de 19 años, soltero, profesión u obrero, nació el 22-08-91, titular Cedula de Identidad Nº. V- 20.906.979, Hijo de Gregoria Maldonado (V) y Alfredo Mayorga (V) residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 09 cerca del parquecito, casa número 22, Calabozo, Estado Guarico, y ACOSTA ESPAÑA FRANCISCO RAMON, venezolano, natural de calabozo, estado Guárico de 22 años, soltero, profesión u oficio militar, nació el 01-03-88, titular Cedula de Identidad Nº. V- 24-661.774, Grecia España (V ) y Padre desconocido Urbanización Francisco de Miranda, vereda 09 por el estacionamiento, casa 24, Calabozo, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en Perjuicio del ciudadano GARRIDO ORTIZ BARTOLO RAMON, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; quienes estuvieron debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. TANIA URBANEJA AGUILAR y el Defensor Privado Abg. MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ.

El Juez informa los motivos de la presente audiencia, así como a los imputados de autos del hecho punible que se les atribuye, explicando las generalidades que dispone la ley adjetiva penal, en cuanto a la audiencia de presentación de imputado.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, presente en audiencia ABG. DUBILEIS APODACA, luego de una exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y puso a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MAYORGA MALDONADO LUIS MIGUEL, y ACOSTA ESPAÑA FRANCISCO RAMÓN, señaló, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal NO ESTÁ PRESCRITA por lo reciente de su comisión, a quienes les imputó en la sala la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano GARRIDO ORTIZ BARTOLO RAMON; por tanto solicitó se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los referidos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se les decrete PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el articulo 251 ordinales 1º y el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem.

El Tribunal Informó a los imputados MAYORGA MALDONADO LUIS MIGUEL, y ACOSTA ESPAÑA FRANCISCO RAMÓN, identificados en autos, del hecho punible que les imputa el ministerio publico así como la calificación jurídica que les atribuye y la medida de coerción personal solicitada, conforme a la ley, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva se otorga el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 124 y 131 el Código Orgánico Procesal Penal; así como de los medios alternativos aplicables en el presente procedimiento penal y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.-

El Imputado MAYORGA MALDONADO LUIS MIGUEL, venezolano, natural de calabozo, estado Guárico de 19 años, soltero, profesión u obrero, nació el 22-08-91, titular Cedula de Identidad Nº. V- 20.906.979, Hijo de Gregoria Maldonado (V) y Alfredo Mayorga (V) residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 09 cerca del parquecito, casa número 22, Calabozo, Estado Guarico, quien expone:

“…me están acusando de algo que yo no fui de un robo de teléfono, el teléfono me lo encontré yo camino a mi casa en la vereda venia de una fiesta iba a cambiarme por que me manche el pantalón con ron en eso cuando vengo de regreso que fui a buscar a un chamo que andaba conmigo que íbamos para los canales en eso llego la policía y nos agarro y dice la hija del señor y el señor que nosotros fuimos quien nos robamos ,los riales en eso nos llevo la policía y nos maltrato es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: 1) Yo me encontré el teléfono, me lo encontré en la vereda en un hueco 2) estamos en un cumpleaños de un amigo 3) cuando me encontré el teléfono me lo encontré yo solo 4) Yo les manifesté que me encontré el teléfono a las personas que estaban en la fiesta 5) llego la policía y el señor nos acuso de que nos habíamos robado el teléfono 5) cuando llego la policía todavía había gente de la fiesta como a las siete de la mañana, es todo. A preguntas de la DEFENSA PRIVADA respondió:1) yo estaba en una fiesta desde las 08 de la noche hasta la mañana del día siguiente 2) yo me fui a mi casa a cambiar porque que me chorree un pantalón de ron yo fui solo 3) Yo solo cargaba el teléfono, no cargaba ni arma ni dinero 4) en la fiesta habíamos como seis personas 5) Yo nunca había estado preso, es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1) el chamo se llama Félix 2) yo cargaba esta misma ropa 3) el celular me lo encontré a dos casas de la fiesta y mi compañero cargaba la misma ropa 4) el celular estaba en un hueco de la casa de la esquina 5) el señor bartola vive por mi casa 6) de mi casa a la casa de la fiesta es cerca 7) las personas que estaban en la fiesta vieron cuando nos llevaron detenidos, es todo.


El Imputado ACOSTA ESPAÑA FRANCISCO RAMON, venezolano, natural de calabozo, estado Guárico de 22 años, soltero, profesión u oficio militar, nació el 01-03-88, titular Cedula de Identidad Nº. V- 24-661.774, Grecia España (V ) y Padre desconocido Urbanización Francisco de Miranda, vereda 09 por el estacionamiento, casa 24, Calabozo, Estado Guarico, quien expone:
“…cerca de la carnicería que queda por la Principal quien expone: Yo estaba viviendo con mi mama y estábamos en una fiesta al lado de mi casa como a las 06 de la mañana mi mama se mete para dentro y me quede con mi vecino y el me dijo ya vengo que me voy cambiar y en eso el llega y en eso nos ibamos a buscar a un amigo para ir a los canales y llego una señora y nos dijo que nosotros habíamos sido los que le robamos el teléfono, es todo. A preguntas de la Fiscal Respondió 1) la policía nos intersecto temprano 2) nosotros íbamos para los canales 3) cuando llego la policía nos revisaron y lo que encontraron fue un teléfono 4) yo no tenia conocimiento que mi compañero se encontró un celular, es todo. A preguntas de la Defensa Publica respondió: 1) Yo andaba vestido con esta misma ropa 2) A mi no me incautaron ningún objeto 3) Yo no tenia conocimiento que mi compañero tenia un celular 4) cuando yo iba caminado con mi compañero no sonó ningún celular 5) nosotros íbamos a buscar a un señor para ir a los canales el dueño de la fiesta se llama Freddy 6) Yo andaba bebiendo 7) Yo nunca he estado detenido y nunca he portado arma de fuego, es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1) mi compañero se logro cambiar y se puso una bermuda, es todo.

LA DEFENSA PÚBLICA ABG. TANIA URBANEJA AGUILAR, expuso entre otros puntos:

“…Vista la declaración de mi defendido mediante el cual manifiesta no tener nada que ver con los hechos ocurridos y por cuanto no se le incauto ningún tipo de objeto de interés criminalisticas por lo que solicito por no existir elementos suficientes y se prosiga con el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la búsqueda de la verdad, es de hacer notar que las entrevista realizadas a la victima y a su hija las características fisonómicas no coinciden con la declaración de mi defendido y en caso de no tomar en cuenta dicha solicitud se realice un cambio de calificación a Robo genérico por cuanto no fue incautada ningún arma de fuego, es todo.

LA DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, expuso entre otros puntos:

“…Tomando en cuenta la Defensa de la Abg. Tania Urbaneja la tomo como mía, en relación al cambio de calificación ya que al momento de la aprehensión debió haber encontrado el arma de fuego y el dinero, la Fiscal plantea la Privación de Libertad el numeral 1 del articulo 250 del COPP, para que se pueda dar la Privación Judicial considera quien aquí expone deberían tomarse los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 250 si bien es cierto no existen los supuestos ya que mi defendido no había tenido ningún tipo de problema, ellos viven cerca de la victima aquí presente, por lo que no esta dado el puesto establecido en numeral 2º del articulo del 250 del COPP, estoy de acuerdo en relación a que se continué proceso por la vía del Procedimiento Ordinario y en consecuencia solicito la Libertad Plena de mi defendido, en caso de que el ciudadano Juez no decrete a mi defendido la Libertad Plena solicito una Medida Menos Gravosa en virtud que es un muchacho joven y nunca ha tenido problema de esta índole es todo.


Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima, ciudadano BARTOLO RAMÓN GARRIDO ORTÌZ, quien entre otras cosas expuso al Tribunal:
“…el día 09 del 2011 a las 06 y media hora que acostumbro a buscar mi carro ya que vivo en una vereda había caminado la mitad de la vereda cuando el ciudadano Luís Mayorga y el señor España estos dos ciudadanos me interceptaron contra la pared el moreno me apunto con un arma de fuego y el ciudadano blanco se encargo de revisarme los bolsillos me saco la cartera el celular yo cargaba cien bolívares fuertes, el moreno me apunto que si me movía me iba a matar, el gordito me lanzo la cartera y me pusieron acorrer y no mires para atrás por sino te voy a matar llegue a la plazoleta , luego me regrese a buscar mi cartera y mis llave y me fui a buscar mi carro y regrese a la casa llame a mi hija y a mi esposa y a la señora de al frente y le manifesté lo sucedido entonces mi hija sale y le digo que el moreno fue quien me robo porque el se asomo porque vive cerca le dicen palometa yo lo conozco de vista, me voy en mi carro y doy una vuelta al centro y cuando regreso la hija mía llama a la policía, no vino en eso momento y entonces mi hija se dirige a la comandancia y se viene la policía y revisan la vereda y no consiguen nada y mi hija le señala la casa donde vive palometa y en eso la policía va hacia la casa y el palometa viene saliendo con el gordito y la policía le reviso bolsillo al moreno y le consigue el celular, la policía se lo lleva y mi hija también se va y formula la denuncia y me llaman por que tengo que ir a denunciar, yo le pido ciudadano Juez primero le pido protección para mi para mi hija y mi esposa y para mi nieto, los familiares de ambos fueron a mi casa hablar conmigo a pedirme una oportunidad para estos muchachos que tuviera consideración con ello, yo tengo una trayectoria de docencia por 28 años y primera vez en mi vida ya viejo estoy enfermo tengo problemas renales, ellos me pidieron una oportunidad pero arriba hay un dios que es el que hace justicia divina, el hermano de este muchacho fue ayer a decirme que yo tengo algo en contra de el, y no es así, es todo.

Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes: ministerio público, defensa sus requerimientos y previo análisis de las actas de investigación penal, considera este juzgador que efectivamente los imputados MAYORGA MALDONADO LUIS MIGUEL, venezolano, natural de calabozo, estado Guárico de 19 años, soltero, profesión u obrero, nació el 22-08-91, titular Cedula de Identidad Nº. V- 20.906.979, Hijo de Gregoria Maldonado (V) y Alfredo Mayorga (V) residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 09 cerca del parquecito, casa número 22, Calabozo, Estado Guarico, y ACOSTA ESPAÑA FRANCISCO RAMON, venezolano, natural de calabozo, estado Guárico de 22 años, soltero, profesión u oficio militar, nació el 01-03-88, titular Cedula de Identidad Nº. V- 24-661.774, Grecia España (V ) y Padre desconocido Urbanización Francisco de Miranda, vereda 09 por el estacionamiento, casa 24, Calabozo, Estado Guarico, según se desprende del acta de aprehensión de fecha 09/01/2011, fueron detenidos de manera flagrante, toda vez que los funcionarios actuantes y aprehensores dejan constancia, que al momento de la aprehensión se realizó con evidencias suficientes que hacen suponer sus correspondientes participación en el hecho endilgado por el Ministerio Público en sala, en plena posesión del celular HUAWEI DE COLOR CROMADO Y NEGRO SERIAL Nº CZ7NBA1832009645 y que fue denunciada como despojada por la víctima, ello evidentemente consta en el acta de entrevista levantada en la misma fecha y que riela a los folios 06 y vto de las actuaciones, además aunado a las actas de entrevistas que rielan en las actuaciones, como son las realizadas a BEJA FRANCISCO, GARRIDO MARÍA, CASTRO RAFAEL, ARGENIS MORENO, GARCÍA JESUS, el Acta Policial de fecha 09-01-2011, el Registro de cadena de custodia, la experticia de avalúo real realizado al celular recuperado, las Actas de investigación penal levantadas por funcionarios del CICPC de la misma fecha y que riela al folio 15 y 18, así como la inspección técnicas Nº 053 referida al lugar donde fueron aprehendidos los Imputados de marras y demás actas procesales; hacen suponer en consecuencia que la aprehensión de MAYORGA MALDONADO LUIS MIGUEL, y ACOSTA ESPAÑA FRANCISCO RAMÓN, está dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto se califica la aprehensión como flagrante en el asunto que nos ocupa.

De igual manera y habiendo señalado la fiscalía actuante que hay diligencias de investigación que llevar a cabo para el esclarecimiento total de los hechos, el Tribunal estima procedente acordar tal requerimiento, sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, que permita la continuación de la investigación, al observar la necesidad de completar las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos e investigados, esto es a los efectos de establecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal con los elementos de convicción traídos a la sala y enunciados antes, más la forma como ocurrió la detención de los procesados y en vista de tales elementos de convicción señalados y de las circunstancia de su aprehensión, toda vez que considera el Tribunal, acreditado la presunta comisión de un hecho punible, calificado por la fiscalía como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en Perjuicio del ciudadano GARRIDO ORTIZ BARTOLO RAMON, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 09-01-2010, y existen suficientes elementos de convicción que involucran a los imputados de autos con los hechos atribuidos por el Ministerio Público ya señalados, las cuales se dan por reproducidas en su integridad, así como al peligro de fuga por la posible pena a imponer, que estipulada en la norma que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO por lo que tales circunstancias hacen estimar que hay suficientes elementos de convicción para acreditar quien aquí decide la participación de los imputados ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en Perjuicio del ciudadano GARRIDO ORTIZ BARTOLO RAMON, antes identificado en el referido delito, por lo que en consecuencia al cumplirse en ocasión a lo detallado los supuesto previstos en los artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 y ordinales 2º y 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de MAYORGA MALDONADO LUIS MIGUEL, venezolano, natural de calabozo, estado Guárico de 19 años, soltero, profesión u obrero, nació el 22-08-91, titular Cedula de Identidad Nº. V- 20.906.979, Hijo de Gregoria Maldonado (V) y Alfredo Mayorga (V) residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 09 cerca del parquecito, casa número 22, Calabozo, Estado Guarico, y ACOSTA ESPAÑA FRANCISCO RAMON, venezolano, natural de calabozo, estado Guárico de 22 años, soltero, profesión u oficio militar, nació el 01-03-88, titular Cedula de Identidad Nº. V- 24-661.774, Grecia España (V ) y Padre desconocido Urbanización Francisco de Miranda, vereda 09 por el estacionamiento, casa 24, Calabozo, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en Perjuicio del ciudadano GARRIDO ORTIZ BARTOLO RAMON, a objeto de la prosecución del proceso, ordenándose la respectiva boleta de encarcelación; declarándose por todas estas circunstancias SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que formuló la defensa, así como el cambio de calificación jurídica solicitado por no tener bases sólidas hasta la presente fecha, este pedimento para su procedencia. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MAYORGA MALDONADO LUIS MIGUEL, venezolano, natural de calabozo, estado Guárico de 19 años, soltero, profesión u obrero, nació el 22-08-91, titular Cedula de Identidad Nº. V- 20.906.979, Hijo de Gregoria Maldonado (V) y Alfredo Mayorga (V) residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 09 cerca del parquecito, casa número 22, Calabozo, Estado Guarico, y ACOSTA ESPAÑA FRANCISCO RAMON venezolano, natural de calabozo, estado Guárico de 22 años, soltero, profesión u oficio militar, nació el 01-03-88, titular Cedula de Identidad Nº. V- 24-661.774, Grecia España (V ) y Padre desconocido Urbanización Francisco de Miranda, vereda 09 por el estacionamiento, casa 24, Calabozo, Estado Guarico de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. PRE-CALIFICA los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en Perjuicio del ciudadano GARRIDO ORTIZ BARTOLO RAMON. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio público y en tal virtud decreta MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2° 3º , 251 ordinal 1º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MAYORGA MALDONADO LUIS MIGUEL y ACOSTA ESPAÑA FRANCISCO RAMON, plenamente identificados en autos CUARTO: Se ordena la reclusión de los ciudadanos antes señalados en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la Libertad Plena o Medida Cautelar sustitutiva de Libertad SEXTO : Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica en relación a que realice el cambio de calificación jurídica. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Decisión que se imparte en cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente, y remítase las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

Abg. LUIS ALBERTO PINO.-

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.