REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000061
ASUNTO : JP11-P-2011-000061
JUEZ TEMP: ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
DECISIÓN: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-000061, seguido al ciudadano ERISON JOSE PEREZ AVILA, quien es venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 08-08-1989, de edad 38 años, soltero, Obrero, hijo de Carmen Ávila (v ) y de Héctor Pérez (v ), residenciado en el Barrio Verita, calle 10 al final, casa S/Nº, titular de la cédula de identidad Nº 24.967.356, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinales 1º y 3º de la Ley Sustantiva Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente concatenado con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; quien estuvo debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. JUAN ANTONIO BRITO.
Audiencia que se realizó en la sede el Hospital General de esta ciudad por cuanto el Imputado al momento de su aprehensión recibió impactos de bala, el cual ameritó intervención quirúrgica y en el acto de la audiencia se dejó constancia que el Doctor Luis Santamaría, informo que el paciente ingreso el 10 de enero del presente año, es decir tres días, por una herida de arma de fuego en el abdomen en el epiraptil, fue intervenido quirúrgicamente, se le realizo una laparotonomia exploradora, dentro de esa hay una emoperitoneo de 200 cc, también presenta una lesión hepática en el hígado en el ovulo izquierdo, presento lesiones en el estomago, lesión del colon transverso, y en el día de hoy fue examinado determinando que se encuentra estable en el proceso de recuperación.
El Juez informa los motivos de la presente audiencia, así como al imputado de autos del hecho punible que se le atribuye, explicando las generalidades que dispone la ley adjetiva penal, en cuanto a la audiencia de presentación de imputado.
LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, presente en audiencia ABG. ULISES JOSÈ RIVAS ZAMBRANO, luego de una exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sala del Hospital ubicada en el piso 03, donde se constituyó el Tribunal presentó y puso a disposición de este Tribunal al ciudadano ERISON JOSE PEREZ AVILA, señalo, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal NO ESTÁ PRESCRITA por lo reciente de su comisión, a quien le imputó la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinales 1º y 3º de la Ley Sustantiva Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente concatenado con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Por tanto solicito en relación a ERISON JOSE PEREZ AVILA, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el articulo 251 ordinales 1º y el articulo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem.
EL TRIBUNAL INFORMÓ AL IMPUTADO ciudadano ERISON JOSE PEREZ AVILA, del hecho punible que le imputa el ministerio publico, de los hechos, de sus derechos, de la calificación Jurídica imputada en este acto lo cual le explicó, de la posible pena a imponer, de los medios alternativos a la prosecución del proceso aplicables y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgó el derecho de palabra una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal se le explicó que su declaración es un medio de prueba para su defensa y que de hacerlo lo hará libre de todo juramento, apremio y coacción y que si decide no declarar ello no será usado en su contra y el proceso continuará su curso normal conforme a la norma Adjetiva penal;
El Imputado ERISON JOSE PEREZ AVILA, quien es venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 08-08-1989, de edad 38 años, soltero, Obrero, hijo de Carmen Ávila (v ) y de Héctor Pérez (v ), residenciado en el Barrio Verita, calle 10 al final, casa S/Nº, titular de la cédula de identidad Nº 24.967.356,, quien manifestó acogerse al precepto constitucional.-
Se procedió a conferirle la palabra a la defensa, a los fines de oír sus alegatos, quien expuso entre otros puntos:
“…en primer lugar me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el fiscal para que se siga con la presente investigación, me opongo a la medida privativa por cuanto es desproporcionada en cuanto a los delitos imputados por el Ministerio Público, aun cuando exista una conducta predelictual por parte de mi defendido, establece el ultimo aparte del articulo 256 que no pueden otorgarse 3 medidas cautelares siendo que hasta la presente goza de un solo beneficio, no es el momento por cuanto no se ha logrado la investigación, invoco los artículos 8 y 9, principio de inocencia y estado de libertad, e igualmente solicito una medida menos gravosa como es una medida cautelar y de no ser acordada, solicito que sea resguarda su integridad física hasta tanto se logre la recuperación del mismo, es todo.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes: ministerio público, defensa sus requerimientos y previo análisis de las actas de investigación penal, considera este juzgador que el imputado ERISON JOSE PEREZ AVILA, quien es venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 08-08-1989, de edad 38 años, soltero, Obrero, hijo de Carmen Ávila (v ) y de Héctor Pérez (v ), residenciado en el Barrio Verita, calle 10 al final, casa S/Nº, titular de la cédula de identidad Nº 24.967.356, según se desprende del acta de aprehensión fue detenido de manera flagrante, toda vez que hacen constar los funcionarios actuantes, que fue aprehendido en un enfrentamiento con los funcionarios del CICPC, en posesión de un arma de fuego la cual accionó en contra de la comisión policial quien se vio en la necesidad de repeler la conducta ofensiva del Imputado, además la detención se realizó con evidencias suficientes que hacen suponer su correspondiente participación en el hecho endilgado por el Ministerio Público en sala, ello aunado a las actas de entrevistas que rielan en las actuaciones (MEDALDO OCHOA, CARLOS CRESPO, FERMIN GONZÁLEZ, JOSÈ ASCABNIO, GREGORI DIAZ, RICHARD MARQUEZ, CARLOS BOLIVARAGUSTIN VIEIRA Y JAVIER MENDOZA,) Reconocimiento Medico forense, inspección técnica Nº 058- de fecha 10-01-2011, registro de cadena de custodia Nº 016-11, de fecha 10-01-11, inspección técnica Nº 063- de fecha 10-01-2011; en consecuencia la aprehensión esta dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto se califica la aprehensión como flagrante en el asunto que nos ocupa.
De igual manera y habiendo señalado la fiscalía actuante que hay diligencias de investigación que llevar a cabo para el esclarecimiento total de los hechos, el Tribunal estima procedente acordar tal requerimiento, sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, que permita la continuación de la investigación, al observar la necesidad de completar las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos e investigados, esto es a los efectos de establecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad formulada en contra de ERISON JOSE PEREZ AVILA, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal con los elementos de convicción traídos a la sala, más la forma como ocurrió la detención del procesado, y en vista de tales elementos de convicción y circunstancias antes referidas, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, calificado por la fiscalía como lo es los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinales 1º y 3º de la Ley Sustantiva Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente concatenado con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 10-01-2011, y existen suficientes elementos de convicción que involucran al imputado de autos con los hechos atribuidos por el Ministerio Público ya señalados, las cuales se dan por reproducidas en su integridad, así como al peligro de fuga por la posible pena a imponer, que estipulada en la norma que tipifica los delitos imputados en la sala, aunado a lo anterior observa el Tribunal que en fecha 10 de Mayo del año 2010, le fue conferido al Imputado ERISON JOSE PEREZ AVILA, por este mismo Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente, asunto que se encuentra en el Juzgado de Ejecución de Sentencias, por cuanto el Imputado Admitió los hechos y fue remitido el expediente una vez firme la decisión; por lo que tales circunstancias hacen estimar a este Sentenciador que hay suficientes elementos de convicción para acreditar quien aquí decide la participación del imputado antes identificado en los referidos delitos, por lo que en consecuencia al cumplirse en ocasión a lo detallado los supuesto previstos en los artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 y ordinales 2º y 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ERISON JOSE PEREZ AVILA, quien es venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 08-08-1989, de edad 38 años, soltero, Obrero, hijo de Carmen Ávila (v ) y de Héctor Pérez (v ), residenciado en el Barrio Verita, calle 10 al final, casa S/Nº, titular de la cédula de identidad Nº 24.967.356, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinales 1º y 3º de la Ley Sustantiva Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente concatenado con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a objeto de la prosecución del proceso, ordenándose la respectiva boleta de encarcelación; declarándose por todas estas circunstancias SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que formuló la defensa. Así se decide.-
Como quiera que el Imputado, se encuentra en el Hospital General de esta ciudad, una vez dado de alta se ordena su reclusión en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, se acuerda mantenerlo en ese recinto hospitalario con apostamiento policial, para ello se acuerda librar oficio a la policía del pueblo Guariqueño y Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que se alterne la custodia del precitado ciudadano. Se ordena librar oficio al Director del Hospital Central de esta ciudad Teniente Coronel OSMAN CELIS, a los fines de que informe al Tribunal y al Ministerio Público la fecha en la que el imputado de marras será dado de alta, a los fines de tomar las medidas necesarias para su traslado al Centro de Reclusión ordenado. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ERISON JOSE PEREZ AVILA, suficientemente identificados, conforme a lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los artículos 251 ordinales 2° y 5º, y 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ERISON JOSE PEREZ AVILA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinales 1º y 3º de la Ley Sustantiva Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente concatenado con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez dado de alta se ordena su reclusión en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, se acuerda mantenerlo en este recinto hospitalario con apostamiento policial, para ello se acuerda librar oficio a la policía del pueblo Guariqueño y Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que se alterne la custodia del precitado ciudadano. Se ordena librar oficio al Director del Hospital Central de esta ciudad Teniente Coronel OSMAN CELIS, a los fines de que informe al Tribunal y al Ministerio Público la fecha en la que el imputado de marras será dado de alta, a los fines de tomar las medidas necesarias para su traslado al Centro de Reclusión ordenado. CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Decisión que se imparte en cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente decisión en el lapso de ley. Ofíciese lo conducente, y remítase las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
Abg. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.-