REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001901
ASUNTO : JP11-P-2009-001901


Decisión: SE ACUERDA CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSIÓN.-
JUEZ TEMPORAL: ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
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Corresponde a este Tribunal decidir el pedimento realizado por el Imputado de autos ciudadano: JOSÉ ANTONIO ACERO LEÓN, venezolano, de 19 Años de Edad, nacido en fecha 16-08-90, Estado Civil Soltero, de Profesión U Oficio Obrero, Titular De La Cedula De Identidad V.- 18.909.481,Natural De Los Pijiguaos Estado Barinas y Residenciado Actualmente en La Urbanización Cañafistola, Sector I Vereda 07 Casa Nº 55 De Esta Ciudad, mediante escrito dirigido a este Juzgado en fecha 18 de Enero de 2011 en los siguientes términos:

“… ahora bien ciudadano Juez, en vista de que he recibido amenazas de muerte por varios reclusos o internos en este centro de reclusión, mi vida corre peligro de manera inminente de muerte es decir que no puedo volver a esas instalaciones y le ruego me sea transferido al Internando Judicial de San Juan de los morros del Estado Guárico … “

Consta en las actas procesales que al ciudadano: JOSÉ ANTONIO ACERO LEÓN, venezolano, De 19 Años De Edad, Nacido En Fecha 16-08-90, Estado Civil Soltero, de Profesión U Oficio Obrero, Titular De La Cedula De Identidad V.- 18.909.481,Natural De Los Pijiguaos Estado Barinas Y Residenciado Actualmente en La Urbanización Cañafistola, Sector I Vereda 07 Casa Nº 55 De Esta Ciudad, le fue decretada la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 30 de Julio del 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO. Previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio como BORIS EDUARDO MARIN; por encontrarse plenamente llenos lo extremos exigidos en los artículos 250 1.2.3. y 251, ordinales1° 2º, 3º y Parágrafo Primero del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordenó su encarcelamiento en el Internado Judicial del Estado Apure.-

LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONSAGRA:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.


Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.


Evidentemente queda claro para este Juzgado que la protección de la vida de todo ser Humano es esencial en todo estado y grado del proceso penal y para cualquier Juez de la República Bolivariana de Venezuela; el Imputado de marras está informando al Tribunal que su vida corre peligro en el Centro de Reclusión donde actualmente se encuentra, vale decir en el Internado Judicial de San Fernando de Apure estado Apure, notificación que no puede inobservar este sentenciador, ya que se trata del bien más preciado del hombre como lo es la vida, por lo que con fundamento en el amparo de los derechos humanos a que hace referencia el Texto Constitucional y el derecho a la vida previsto en el artículo 44 ejusdem, considera el Tribunal procedente el pedimento realizado por el imputado en estudio y en consecuencia se ordena por esta decisión el cambio de Centro de Reclusión del ciudadano JOSÉ ANTONIO ACERO LEÓN, venezolano, De 19 Años De Edad, Nacido En Fecha 16-08-90, Estado Civil Soltero, de Profesión U Oficio Obrero, Titular De La Cedula De Identidad V.- 18.909.481,Natural De Los Pijiguaos Estado Barinas Y Residenciado Actualmente en La Urbanización Cañafistola, Sector I Vereda 07 Casa Nº 55 De Esta Ciudad, para el Internado Judicial del Estado Guárico, con sede en el san Juan de Los Morros.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
RESUELVE

UNICO: Declara CON LUGAR la solicitud del Imputado JOSÉ ANTONIO ACERO LEÓN, venezolano, De 19 Años De Edad, Nacido En Fecha 16-08-90, Estado Civil Soltero, de Profesión U Oficio Obrero, Titular De La Cedula De Identidad V.- 18.909.481,Natural De Los Pijiguaos Estado Barinas Y Residenciado Actualmente en La Urbanización Cañafistola, Sector I Vereda 07 Casa Nº 55 De Esta Ciudad, y ordena que el mimos sea RECLUIDO con Boleta de Encarcelamiento para el Internado Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, para ello se ordena la notificación de las partes y librar oficio al Internado Judicial del Estado Apure, notificando el cambio de centro de Reclusión.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. LUIS ALBERTO PINO


LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES A.-