REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002944
ASUNTO : JP11-P-2010-002944


Decisión: Se Niega Revisión de Medida de Privación de libertad.-
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Corresponde a este Tribunal decidir el pedimento realizado por el Abogado OSWALDO TAHAN RAMÍREZ, quien actúa en defensa del ciudadano MAIKER ANTONIO VILLANUEVA GALLARDO, venezolano, natural de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 21-07-1982, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Omaira Gallardo (v) Antonio Villanueva (v), residenciado en la vía Cazorla , Sector paso del Chigüire donde esta una bodega, cerca de la entrada Médano alto, casa de barro, Municipio San Jerónimo de Guayabal, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.849.786, mediante escrito dirigido a este Juzgado en fecha 20 de Diciembre del 2010, en los siguientes términos:
“… De los hechos se evidencia la calificación jurídica dada para la fecha de presentación en el cual para el momento del presunto hecho no había persona alguna ya que se trata de un hurto, Y COMO QUIERA QUE MI REPRESNETADO PUDO MUY BIEN GUARDAR SILENCIO PARA EL MOIMENTO DE SU declaración este a los fines de la búsqueda de la verdad y así desvirtuar la norma contenida en el artículos 61 del Código Penal, este declara. Manifestando una confesión calificada, admite el hecho pero excepcionándose de la intención de apoderamiento de dichos animales, lo que hace pensar que mi representado nunca tuvo la intención como muy bien lo planteó en dicha audiencia de presentación, esto sumado a que le es procedente UN ACUERDO REPARATORIO, que en este acto se plantea para que surta los efectos legales. pero lo fundamental en este escrito es la revisión de la medida que se solicita por considerarla pertinente, en base a la no intencionalidad así como la situación medica en que se encuentra dicho imputado hechos estos que se suceden a diario en esos lugares sin ánimos de apoderamiento…”

Consta en las actas procesales que al ciudadano: MAIKER ANTONIO VILLANUEVA GALLARDO, venezolano, natural de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 21-07-1982, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Omaira Gallardo (v) Antonio Villanueva (v), residenciado en la vía Cazorla , Sector paso del Chigüire donde esta una bodega, cerca de la entrada Médano alto, casa de barro, Municipio San Jerónimo de Guayabal, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.849.786, le fue decretada la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 17 de Diciembre del 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en Artículo 10 ordinales 3º y 4º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del JOSE VICENTE LICES VELIZ; por encontrarse plenamente llenos lo extremos exigidos en los artículos 250 1.2.3. y 251, ordinales1° 2º, 3º y Parágrafo Primero del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal;

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.-

Se deja establecido que el derecho a la libertad de raigambre constitucional preeminente, ha de garantizarse a lo largo del proceso de conformidad con la ley y con prelación a otras decisiones que hayan de tomarse dentro del mismo.

Consecuentemente este Tribunal considera que la competencia esta determinada según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los jueces, la faculta procesal de proceder a examinar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada, cuando el Imputado o su defensor así lo solicite, ante lo cual, este despacho se declara competente para conocer y decidir, esta petición.

La petición de revisión de la medida de coerción personal, es una solicitud directa que presenta la parte imputada o su defensor al tribunal para que se examina si se mantiene o no vigentes las condiciones analizadas que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en cuanto a la acreditación del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, como también sobre los fundados elementos de convicción de autoría o participación en la comisión del hecho punible y finalmente el Fomus bonis iuris y el periculum in mora que determinó la procedencia y vigencia de la medida de coerción dictada.

Establecido el marco o los parámetros que se han de tener en cuenta para la revisión de la mediada de coerción personal que hoy pesa sobre el imputado MAIKER ANTONIO VILLANUEVA GALLARDO, es necesario dejar claramente establecido que en autos no consta que hayan variado las condiciones que dieron lugar a dictar la medida de coerción dictada, no resultando desproporcionada con relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, razones que de acuerdo a la regla Rebus sic stantibus, que aconseja que cuando no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma ha de mantenerse vigente la medida de coerción dictada, razones que permiten a este juzgador declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión hecha por la defensa del imputado antes nombrado y en consecuencia, se acuerda mantener vigente la Privación de libertad dictada por este tribunal de Control en fecha 17 de Diciembre del 2010 . Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
RESUELVE

UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de coerción personal formulada por el Defensor Público Penal, ABG. OSWALDO TAHA RAMÍREZ, en su carácter de defensor del Imputado, ciudadano MAIKER ANTONIO VILLANUEVA GALLARDO, venezolano, natural de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 21-07-1982, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Omaira Gallardo (v) Antonio Villanueva (v), residenciado en la vía Cazorla , Sector paso del Chigüire donde esta una bodega, cerca de la entrada Médano alto, casa de barro, Municipio San Jerónimo de Guayabal, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.849.786, y por ende mantiene vigente y en todos sus efectos la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 17 de Diciembre del 2010, por por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en Artículo 10 ordinales 3º y 4º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del JOSE VICENTE LICES VELIZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. LUIS ALBERTO PINO


LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES A.-