REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000531
ASUNTO : JJ11-P-2010-000023


JUEZ TEMP. ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
DECISIÓN: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JJ11-P-2010-000023, seguido al ciudadano ADRIAN EMIGDIO VERA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 43 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de (Se omiten los nombres por ser adolescentes), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía 12º del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; quien estuvo debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. TANIA URBANEJA AGUILAR.

El Juez informa los motivos de la presente audiencia, así como al imputado de autos del hecho punible que se le atribuye, explicando las generalidades que dispone la ley adjetiva penal, en cuanto a la audiencia de presentación de imputado.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, presente en audiencia ABG. OCTAVIO DEYAN, luego de una exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal NO ESTÁ PRESCRITA por lo reciente de su comisión, e imputó al ciudadano ADRIAN EMIGDIO VERA NUÑEZ, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Se omiten los nombres por ser adolescentes); por tanto solicito se mantenga la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el articulo 251 ordinales 1º y el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem.

El Tribunal Informa al imputado e identificado en autos, del hecho punible que le imputa el ministerio publico así como la calificación jurídica que le atribuye a la misma, y la medida de coerción personal decretada por este Tribunal en fecha 27-04-2010, conforme a la ley en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva se otorga el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 124 y 131 el Código Orgánico Procesal Penal; así como de los medios alternativos aplicables en el presente procedimiento penal.-

El Imputado VERA NUÑEZ ADRIAN EMIGDIO, venezolano, natural de calabozo, estado Guárico de 19 años, soltero, profesión u indefinida, nació el 12-03-91, titular Cedula de Identidad Nº. V- 20.184.641, Hijo de America Nuñez (V) y Natalio Vera (V) residenciado en la Urbanización Brisas del Coleo, casa sin numero de color, al lado de la casa del señor apodado “El Burro”, Numero de teléfono de la madre 0414-3924489 Calabozo, Estado Guarico; y en consecuencia manifestó que SI va a declarar, y expuso:
“...Yo ese día no estaba hay yo trabajo soy volador esa gente que me acusa, yo los conozco y por eso me acusan el señor chiri es el mismo mocho y el otro es el señor jalea no lo voy a negar si los conozco, el hijo mío mayor me convidaba para los toros y yo no lo llevaba, tengo testigo que trabajo en el mismo sector donde vivo, es todo. Acto seguido, A preguntas del Fiscal respondió 1) el día en que sucedió todo no me acuerdo 2) la gente que me acusa es el mocho 2) el señor jalea es de apellido Mirabal el nombre no lo sé 3) el señor jalea está detenido 4) el mocho se la reside por Brisas del Coleo 5) Yo tuve problemas con el Chire porque me debía 90 bolívares 6) al señor pedro no lo conozco 7) Primera vez que estoy detenido 8) yo vivo en Brisas del coleo hace 5 años, es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1) Si supe de los hechos pero por comentarios del barrios 2) en la noche de los toros yo me encontraba en mi casa 3) Yo los conozco porque ellos Iván al barrio pero yo nunca he salido con ellos 4) No tenía conocimiento que tenia esta Orden de captura 5) el Chiri es el mismo mocho tiene dos sobrenombre, es todo.

LA DEFENSA PÚBLICA ABG. TANIA URBANEJA, expuso entre otros puntos: oída la declaración de mi defendido me opongo a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad en virtud que no están llenas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen elementos de convicción que demuestren que mi defendido es autor o participe de lo sucedido, me opongo a la calificación dada por el Ministerio Publico, por lo que solicito decrete la que se decreta Ordinario para seguir con las investigaciones, alego los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito se decrete una Medida Menos Gravosa de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º u 8º del COPP.
Estando presente la víctima SILVA ACOSTA MARIA YSABEL titular de la cedula de identidad Nº 10.274.527 y en virtud del principio de Igualdad de las partes se le cedió la palabra y expuso entre otros puntos: “… mi hija me manifestó que el imputado aquí presente si fue cómplice, ya que le reconoció la voz, y que hablaban del mocho y del chire o sea dos personas no como dice el imputado que son los mismos, es todo.

Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes: ministerio público, defensa sus requerimientos y previo análisis de las actas de investigación penal, considera este juzgador que efectivamente el imputado VERA NUÑEZ ADRIAN EMIGDIO, venezolano, natural de calabozo, estado Guárico de 19 años, soltero, profesión u indefinida, nació el 12-03-91, titular Cedula de Identidad Nº. V- 20.184.641, según se desprende de las actas fiscales contentivas de la investigación y que forman parte del asunto JP11-P-2010-001531, se evidencian los siguientes elementos de convicción que fueron apreciados por la Juez titular de este despacho en fecha 27-04-2010, para decretar la Detención Judicial de VERA NUÑEZ ADRIAN EMIGDIO, y que igualmente en este fallo se acogen para sustentar la medida de coerción personal motivado a que están dado los supuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto:

A) existe la comisión de un hecho punible como es el Delito de Comisión del Delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 43 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Se omiten los nombres por ser adolescentes), cuya acción penal del referido hecho punible es evidente que no esta prescrita en virtud de que el hecho fue denunciado en fecha 25-02-2010, por la ciudadana (se omite el nombre), quien expuso que iban en compañía de un amigo de nombre Wilfredo, observamos que venia detrás de nosotros una persona caminando como si estuviese borracho, se acerca y nos asustamos y salimos corriendo y el sujeto corrió tras nosotros y saco un arma de fuego para detenernos y nos sometió, amarro a mi prima y amigo, a mi me indico que me quitara la ropa, si no lo hacia los mataba, sino a mi madre, y hermanitos, hice caso y me penetro tres veces, me violo, y después me amarro con mi prima, la violo a ella también, nos soltó y empezó a amenazarnos que si mi papa no le entregaban doscientos mil bolívares, nos iba a matar,….empezó a silbar y aparecieron tres sujetos mas, ese instante lo aprovecho Wilfredo y se escapo, tratamos de escapar nosotras …uno me agarro y otro le tiro una piedra a mi prima y quedo inconsciente, al despertar salio corriendo y se monto en una camioneta que iba pasando, a mi me llevaron por un barranco…caminamos bastante…uno de ellos quería ayudarme, se dieron cuenta y le dijeron que se fuera, a uno le dieron un tiro en la pierna…quedaron dos…fue a buscar agua…y llego informando que estaba la policía y la guardia, ….este se fue y quedamos el que me violo y yo, este se estaba quedando dormido le di con un palo en la espalda y salí corriendo, desorientada luego vi una luz …y por donde camine iba pasando un señor en un carro, me montaron en el carro y cuando llegamos a su casa me prestaron ropa y me dejaron en la esquina de mi casa…..”, en consecuencia del breve análisis de lo sucedido es evidente que este hecho de acuerdo a la investigación realizada por la fiscalia del ministerio publico esta tipificado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas antes identificadas, hecho punible este que merece pena privativa de libertad.

B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ADRIAN EMIGDIO VERA NUÑEZ, plenamente identificado arriba, ha participado en la comisión del hecho punible antes señalado, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción traídos por el representante fiscal: 1.- Acta de entrevista de fecha 25-02-2.010 de (Se omiten los nombres por ser adolescentes), quien manifestó lo siguiente entre otros detalles, …” estábamos en la manga de coleo….decidimos irnos mi prima Karelys y un amigo de nombre Wilfredo, mas dos primos que se fuero adelante…sentimos que un sujeto se nos acerca y saco un arma de fuego y nos asustamos, llego a pedirnos plata y pregunto por lo s teléfonos…nos llevo al monte amarro a Wilfredo y a mi, le dijo a mi prima que se quitara la ropa y empezó a violarla ….luego nos soltó y dijo que camináramos hasta la cerca, nos amarro otra vez, y violo nuevamente a mi prima, luego me violo a mi,…. luego nos dijo que saltáramos la cerca de nuevo, empezó a silbar y llegaron tres sujetos mas, en ese instante aprovecho Wilfredo y se escapo, yo intente hacerlo y me tiraron una piedra y quede casi desmayada………se llevaron a mi prima por los cabellos y la subieron yo aproveche y me escape y me monte en una camioneta…empezamos a buscar pero no encontramos nada…”, 2.- Acta de investigación penal de fecha 25-02-2.010, suscrita funcionario CICPC, se deja constancia de inspección técnica policial relacionadas con el delito denunciado, en recorrido por el sector y zonas adyacentes al hecho en compañía de la victimas (Se omiten los nombres por ser adolescentes), se destaca la aprehensión de uno de los sujetos actuantes en el hecho identificado como JADER Alexander Gallardo MIRABAL, …,entre otras circunstancias relevantes y de interés criminalistico en la investigación. 3.- Inspección técnica Nº 208 de fecha 25-02-2.010, al sitio de los hechos… 4.- Inspección técnica Nº 209 de fecha 25-02-2.010, 5.- Registro de Cadena de Custodia Nros. 049-10, 050-10, 052-09, 054-09, de fecha 25-02-10, constan evidencias físicas relacionadas con el hecho, 6.- Reconocimiento médico legal al imputado JADER Alexander Gallardo MIRABAL,…, entre otras circunstancias de interés criminalistico en la investigación, 7.- Experticia de Reconocimiento legal de fecha 25-02-10, suscrita por experto del CICPC, 8.- Reconocimiento médico legal a la victima (Se omiten los nombres por ser adolescentes), medico legal concluye con excoriaciones nivel de la espalda, tiempo de curación 6 días, examen vaginal himen con desgarro a nivel de las 3 y 5 de carácter reciente, mucosa vulvar edematizada traumatizada con zonas hemorrágicas….y otras..9.- Reconocimiento médico legal a la victima (Se omiten los nombres por ser adolescentes), medico legal excoriaciones paralelas en mejilla de 2cms cada una, 10m excoriaciones en la espalda, numerosas excoriaciones por arrastre cara externa, escoriaciones en el muslo izquierdo y en el muslo derecho hematomas en la pierna izquierda, excoriaciones en la pierna derecha, excoriaciones por arrastre en ambas piernas, lesión carácter leve 8 días de curación, examen vaginal himen desgarro a nivel 5 y 7 carácter reciente, mucosa vulvar edematizada traumatizada con zonas hemorrágicas, Desfloración positiva reciente…y otros 10.-Acta de entrevista de fecha 18-03-2010, Adolescente victima Karelys (Se omiten los nombres por ser adolescentes), manifestó los hechos acaecidos…11.- Desfloración positiva reciente…y otros 10.-Acta de entrevista victima adolescente (Se omiten los nombres por ser adolescentes), fecha 18-03-2010, 12.- Acta de entrevista de fecha 18-03-2010,adolescente (Se omiten los nombres por ser adolescentes)..13.- Acta de entrevista de fecha 18-03-2010, (Se omiten los nombres por ser adolescentes)…14.- Acta de entrevista de fecha 18-03-2010, (Se omiten los nombres por ser adolescentes)…15.- Acta de investigación penal de fecha 20-03-2010, suscrita funcionarios CICPC, en cuanto a lo investigado de interés crimi9nalisto para la investigación, 16.- Acta de investigación penal de fecha 22-03-2010, , suscrita funcionarios CICPC, en cuanto a lo investigado de interés crimi9nalisto para la investigación, entre otras actuaciones relevantes en miras dé lograr la finalidad del proceso penal, como lo dispone el articulo 13 de la ley adjetiva penal, todos estos elementos de convicción consignadas en las actuaciones que rielan el asunto que nos ocupa y se reproducen en su totalidad, por lo que son estimados por este juzgador, los mismo relacionan al Imputado ADRIAN EMIGDIO VERA NUÑEZ, con el hecho investigado; por lo que en consecuencia al cumplirse en ocasión a lo detallado los supuesto previstos en los artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 y ordinales 2º y 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ADRIAN EMIGDIO VERA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 43 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio (Se omiten los nombres por ser adolescentes), a objeto de la prosecución del proceso, ordenándose la respectiva boleta de encarcelación; declarándose por todas estas circunstancias SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que formuló la defensa. Así se decide.


De igual manera y habiendo señalado la fiscalía actuante que hay diligencias de investigación que llevar a cabo para el esclarecimiento total de los hechos, el Tribunal estima procedente acordar tal requerimiento, sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, que permita la continuación de la investigación, al observar la necesidad de completar las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos e investigados, esto es a los efectos de establecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO Se mantiene LA DETENCIÒN ordenada en fecha 27-04-2010 por este Tribunal Cuarto de Control en contra del ciudadano VERA NUÑEZ ADRIAN EMIDIO, venezolano, natural de calabozo, estado Guárico de 19 años, soltero, profesión u indefinida, nació el 12-03-91, titular Cedula de Identidad Nº. V- 20.184.641, Hijo de América Nuñez (V) y Natalio Vera (V) residenciado en la Urbanización Brisas del Coleo, casa sin numero de color, al lado de la casa del señor apodado “El Burro”, Numero de teléfono de la madre 0414-3924489 Calabozo, Estado Guarico, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° , 3° en concordancia con el artículo 251 numeral 2° 3º y primer aparte y el articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en los artículos 43 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de (Se omiten los nombres por ser adolescentes), corrección que se hace en relación con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena la reclusión del ciudadano antes señalados en el Internado Judicial de San Fernando de Apure Estado Apure. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a que se decrete una Medida Menos Gravosa QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Ofíciese lo consiguiente. Decisión que se imparte en cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente decisión en el lapso de ley. Ofíciese lo conducente, y remítase las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

Abg. LUIS ALBERTO PINO.-

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.