REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000002
ASUNTO : JP11-P-2011-000002


MOTIVO: SOLICITUD DE TRASLADO
PENADO: RAMÓN EUPLICIO MORENO.-
PROCEDENCIA: POLICÍA DEL PUEBLO GUARIQUEÑO.-


Por recibidas y vistas las actuaciones que anteceden, procedentes de la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, mediante la cual notifican a esta Instancia que el ciudadano RAMÓN EUPLICIO MORENO, quien dijo ser venezolano, natural de Caucagua Estado Apure, de 69 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Nicaragua, carrera 05 entre calles 11 y 12 casa Nº 25 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.231.804, quien se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias del Estado Guárico, según MEMO 1853 de fecha 21-11-2001 y oficio N° 1765 de fecha 15-11-2001, y remiten las actuaciones policiales de detención del referido ciudadano, todo ello a los fines legales consiguientes.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

El artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los Jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.
En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso…”


En atención al preindicado artículo, cualquier autoridad de la República Bolivariana de Venezuela, esta en la obligación de prestar colaboración a los Tribunales en el ejercicio de sus funciones, y en la presente solicitud, el procedimiento ordinario para el traslado del ciudadano que presenten solicitudes ante cualquier Tribunal u organismo jurisdiccional, es el de remitirlos a la DIVISIÓN DE CAPTURAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; División de dicho organismo policial, especializado en el traslado de las personas que presenten solicitudes por ante los Tribunales, sean ordinarios o militares; y en virtud de estas circunstancias, es por lo que se ordena remitir al ciudadano RAMÓN EUPLICIO MORENO, quien dijo ser venezolano, natural de Caucagua Estado Apure, de 69 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Nicaragua, carrera 05 entre calles 11 y 12 casa Nº 25 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.231.804, a la orden de la Sub-Delegación Calabozo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los efectos de que sea entregado a la División de Capturas de dicha institución, a fin de que sea trasladado inmediatamente, con el resguardo y el respeto de sus derechos y garantías constitucionales al lugar donde presenta la solicitud, vale decir hasta la sede del Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros.-

Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Sub.Delegación Calabozo poniendo a su orden al prenombrado ciudadano, con el mandato que sea trasladado a la División de Capturas de dicho organismo. Remítase las actuaciones generadas en virtud de la presente actuación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. YELITZA FLORES ALFONZO.-