REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000069
ASUNTO : JP11-P-2011-000069

JUEZ TEMPORAL: ABG. LUIS ALBERTO PINO
DECISIÓN: SE ACORDÓ LIBERTAD PLENA.-
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Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-000069, seguido al Ciudadano: NESTOR DAVID CORDOVA SEVILLA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SPCOLÓGICA y AMENAZA, quien estuvo asistido legalmente por la defensa privada ABG. LUCIANO CASTRILLO, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 5° del Ministerio Publico ABG. Octavio Deyan, de Procedimiento Especial, Medida de Protección y Seguridad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


El Juez informó los motivos de la audiencia e informó al imputado de los hechos por los cuales es presentado por el Ministerio Público en el lapso de ley ante este despacho, a fines de realizar la audiencia respectiva y oír a las partes de conformidad a lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley adjetiva penal que nos rige.

Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico ABOGADO OCTAVIO DEYAN, el mismo puso a disposición del Tribunal al ciudadano NESTOR DAVID CORDOVA SEVILLA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SPICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometidos en perjuicio de la ciudadana CORDOVA SEVILLA ANA MARBELLA, resultando el imputado ser aprehendido en fecha 12-01-2011 en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalíticas Sub.Delegación Calabozo, quines actuaron por imperio de la denuncia interpuesta en la misma fecha por la víctima CORDOVA SEVILLA ANA MARBELLA, titular de la cédula de identidad N° 10.271.512, manifestando que COMPARECÍA con la finalidad de denunciar su hermano de nombre Nestor Cordova, debido a que el día 11’01-2011, a las 7:30 PM, se llegó hasta su oficina a cobrarle un dinero y el mismo le manifestó que si según con eso buscaría una pistola y los mataría a todos …”; por lo que Solicitó de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se ventile el presente asunto por las normas del procedimiento especial, toda vez que faltan actuaciones que realizar, asimismo solicitó sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, finalmente solicitó se decreten medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

Se le informó al imputado ciudadano NESTOR DAVID CORDOVA SEVILLA, del hecho que se le atribuye así como de la calificación jurídica, especificando de manera clara circunstancias en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos por los cuáles es presentado al tribunal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los medios alternativos aplicables en el presente caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; este se identificó plenamente señalando que si deseaba rendir declaración, por lo que se identificó como: NESTOR DAVID CORDOBA SEVILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.796.607, natural de Calabozo, Estado Guárico; nacido en fecha 01/08/72, de 38 años de edad, hijo de rosa Amelia de Cordoba (d) y Néstor Córdoba (f), de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Calle 5 entre carreras 1 y 2 casco Central, Calabozo, Estado Guárico, Teléfono: 0414-4586057, quien manifestó:
“…efectivamente ella se traslado a mi sitio de trabaja a un negocio que tengo en la calle 5 y le pidió al empleado que le abriera la puerta principal y yo estaba en la oficina de mi negocio, y se dirigió al sitio de mi oficina, sin darle tiempo al empleado de avisarme, una vez que ella ya estaba dentro del local sin mi debida autorización le pedí a los que estaban reunidos conmigo que me dieran un permiso para atenderla y ella se sentó y comenzó la conversación, ella tocó un tema el cual dice que yo le debo un dinero, lo cual es falso, yo no le debo dinero a Ana Marbella Cordaba, en lo que le dije eso, ella me amenazó, se puso agresiva conmigo, que me iba a llevar a los tribunales si yo no le pagaba, le pedí que bajara la voz porque habían clientes fuera de mi negocio, ella se puso más agresiva y los clientes estaban escuchando toso, el empleado estaba tan nervioso que estaba en la puerta pendiente, en cuanto a lo del arma, yo nunca he usado armamento, no de donde ella saca que le voy a vaciar una pistola que no tengo, lo único que le dije es que yo he tenido la oportunidad de ir a su negocio hacer un escándalo y no lo he hecho, eso fue todo lo que ocurrió, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público no interroga al imputado. El defensor privado procede a interrogarlo, a lo que el imputado contesto: 1) informe al Tribunal si existe algún antecedente, conflicto familiar de violencia y si había ocurrido antes con su hermana. R) jamás primera vez. 2) informe al tribunal aparte de su negocio en la calle 5 que otro negocio tiene. R) tengo el negocio don Jesús carne en vara y otros negocios fuera de la ciudad 3) cual fue la actitud de su hermana al dirigirse a ud R) amenazándome de que si no le pago el dinero me iba a llevar a un Tribunal, pero no tengo deuda con ella. 4) informe al tribunal porque su hermana dice que está afectada psicológicamente por la amenaza que recibió de parte suya por lo de la pistola, y luego en su declaración dice que nunca lo ha visto con una pistola R) no sé de dónde saca todo eso ella, todo eso se contradice. El tribunal interroga al imputado: 1) cual es la causa del conflicto entre los hermanos? R) ella está molesta conmigo por un cobre de bolívares que no existe entre ella y yo, el motivo del cobro a bolívares que ella pretende que asuma, que yo fui fiador del negocio que tiene su esposo, fue un dinero repartido en mutuo acuerdo, yo fui amortizando la deuda, tuve unos retrasos, pero fui pagando, amortizando la deuda, ella me dijo que su esposo tuvo un refinanciamiento, y yo fui pagando para no trancarles eso, hubo una confusión de fechas de pago, y eso fue el motivo por el cual ella fue a mi negocio a cobrar ese dinero.

El Defensor Privado representado por el abogado LUCIANO CASTRILLO, en defensa de su representado expuso entre otras cosas:
“…la defensa observa que hay muchas contradicciones, con relación a las actas policiales, no hay una señal de que mi defendió pueda cumplir con la supuesta amenaza, además con la inspección que hizo el CICPC no encontró ningún objeto que pueda decirse que es un sujeto de potencial amenaza, hace una sucinta narración de los hechos; considera la defensa que en relación con la flagrancia que no están llenos los extremos exigidos por la Ley, para evitar un procedimiento que cause daños traumáticos, por ser un problema de índole familiar, considera la defensa la no imposición de una medida cautelar, solicitándole que se concluya el asunto y se le otorgue una libertad plena a mi defendido, es todo.


En virtud de la igualdad de las partes y estando presente la víctima ANA MARBELLA CORDOVA SEVILLA, se le confiere el derecho de palabra y expuso:
“…fui a su negocio, y el muchacho empleado me dijo que si estaba y me abrió la puerta, efectivamente estaba en su oficina y el estaba con otra persona hablando , la persona salió y yo me senté a hablar con él, realmente en ningún momento yo lo hice de mal sana intención, pero yo le fui a preguntar, lo había llamado, y teníamos tiempo sin hablar, y yo le pregunte qué había pasado con la cuota, y yo le había pasado en un papel, fecha por fecha de cuando había que pagar, y el hizo caso omiso de eso, lo que me molesta es que el me dice que no sabía nada de eso, y me dirigí a su negocio, le dije que porque era tan cara dura, porque el banco fue claro que si había atraso en el pago de la cuota, el me dijo que eso se había pagado la cuota a mi esposo, y otras cosas, y me dijo que toda esa agresividad que teníamos hacia él lo que estaba haciendo era provocarlo agarrar una pistola y darnos unos tiros a todos, como no sé si tiene o no pistola, no estoy al tanto de eso, y no iba a esperar a que ocurriera algo peor, por eso estoy aquí, ese día ni siquiera tenía el teléfono ni nada ,” es todo.

Oído los alegatos de las partes, previa revisión y análisis de las actas fiscales en las cuales consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano CORDOVA SEVILLA NESTOR DAVID, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Vista la solicitud de la Representación Fiscal referida a la necesidad de practicar aun diligencias investigativas en el presente asunto, que resulta procedente acordar la aplicación del Procedimiento Especial previsto en la citada ley, tal y como lo dispone el artículo 94 Ejusdem, todo ello a los fines de esclarecer los hechos, llegar a la verdad de lo que ocurrió y determinar en consecuencia las responsabilidades que fueren pertinentes, en resguardo al legitimo de derecho a la defensa a los principios de Igualdad y justicia. SEGUNDO: en atención a la protección especial de la Mujer como norte esencial de la referida Ley, observa este tribunal que son suficientes los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal y que constan en el acta de denuncia presentada por la víctima (folio 01), acta de investigación de fecha 12-01-2011, inspección Técnica Nº 074 de fecha 12-01-2011, en consecuencia consideró procedente el Tribunal imponer MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en favor de la víctima ANA MARBELLA CARDOVA, por lo que se le prohibió totalmente al Imputado NESTOR DAVID CORDOVA SEVILLA, cualquier tipo de acercamiento o relación con la victima, relacionadas con acoso u hostigamiento, amenazas, maltrato verbales, maltratos físicos y/o psicológicos, se le prohíbe y se restringe el acercamiento del agresor a la victima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y le está prohibido al agresor realizar actos de persecución, intimidación o acoso, llamadas telefónicas o mensajes de textos, a la victima o algún integrante de su familia y prohibición de acercarse a la residencia de la victimas y a sus familiares, imponiéndole al Imputado de las consecuencias del incumplimiento de esta medida de protección, todo ello con el objeto de evitar a futuro el maltrato tanto físico como verbal hacia la mujer ofendida.

Se decretó sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado NESTOR DAVID CORDOBA SEVILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.796.607, natural de Calabozo, Estado Guárico; nacido en fecha 01/08/72, de 38 años de edad, hijo de rosa Amelia de Cordoba (d) y Néstor Córdoba (f), de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Calle 5 entre carreras 1 y 2 casco Central, Calabozo, Estado Guárico, Teléfono: 0414-4586057; por no exigir las exigencias de los artículos conforme a lo previsto en el artículo 93 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a juicio de este sentenciador la detención del ciudadano no se realizó dentro de las parámetros previstos en los referidos artículos, por lo que es forzosa concluir que deba decretarse la flagrancia en este procedimiento penal.-

De igual manera y visto como ocurrieron los hechos narrados tanto por el imputado y por la víctima en el acto de la audiencia oral, quienes manifestaron ser hermanos de padre y de madre y que toda la desaveniencia entre ellos, ocurre por efectos de una deuda consideró prudente el Tribunal, no agravar la situación y relaciones sanguíneas aunado al tiempo de detención del imputado, por tanto se acordó la LIBERTAD PLENA, al ciudadano NESTOR DAVID CORDOBA SEVILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.796.607, natural de Calabozo, Estado Guárico; nacido en fecha 01/08/72, de 38 años de edad, hijo de rosa Amelia de Cordoba (d) y Néstor Córdoba (f), de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Calle 5 entre carreras 1 y 2 casco Central, Calabozo, Estado Guárico, Teléfono: 0414-4586057; y sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal.

DECISION

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de de Control N° 03, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: Se decreta sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado NESTOR DAVID CORDOBA SEVILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.796.607, natural de Calabozo, Estado Guárico; nacido en fecha 01/08/72, de 38 años de edad, hijo de rosa Amelia de Cordoba (d) y Néstor Córdoba (f), de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Calle 5 entre carreras 1 y 2 casco Central, Calabozo, Estado Guárico, Teléfono: 0414-4586057; por no exigir las exigencias de los artículos conforme a lo previsto en el artículo 93 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Marbella Córdoba. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Especial que rige la materia; a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta LIBERTAD PLENA, al ciudadano NESTOR DAVID CORDOBA SEVILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.796.607, natural de Calabozo, Estado Guárico; nacido en fecha 01/08/72, de 38 años de edad, hijo de rosa Amelia de Cordoba (d) y Néstor Córdoba (f), de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Calle 5 entre carreras 1 y 2 casco Central, Calabozo, Estado Guárico, Teléfono: 0414-4586057; por cuanto no fue detenido dentro del lapso establecido en la Ley. CUARTO: Así mismo, se decreta MEDIDA DE PROTECCION, a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; asistir a un Centro de Orientación para victimas en materia de Violencia de Género, y prohibición al imputado de acercarse a la mujer agredida en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese publíquese y déjese copia debidamente certificada. Remítase las actas fiscales al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES A.