REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000074
ASUNTO : JP11-P-2011-000074
JUEZ TEMPORAL: ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
IMPUTADO: PEDRO JOSE TOVAR TOVAR
DEFENSA: ABG. RICHARD PALMA.-
DELITO: FALSO TESTIMONIO.-
DECISIÒN: SE CONCEDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-000074, seguido al ciudadano imputado: PEDRO JOSE TOVAR TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.938.278, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 28/02/77, de 33 años de edad hijo de Rosa Tovar (f) y Pedro Tovar (f), de profesión u oficio artesano, de estado civil soltero, residenciada en el Caserío La Negra, Calle flor Amarillo, vivienda de color naranja, al lado del abasto Mary, teléfono: 0426-4482642, Municipio Camaguán, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 242 en su primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estuvo asistido legalmente por la Defensa PRIVADA ABG. RICHARD PALMA; En virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Guárico, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal a imponer.
El Tribunal informó de manera clara y sencilla al imputado antes identificado, el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico en la sala, la Presunta comisión del delito FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 242 en su primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de sus derechos, de los hechos y de las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos.
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARÍA ELENA ROMERO RIOS, Fiscal 5° AUXILIAR del Ministerio Público de esta jurisdicción penal, puso a la disposición de éste Tribunal al ciudadano PEDRO JOSE TOVAR TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.938.278, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 28/02/77, de 33 años de edad hijo de Rosa Tovar (f) y Pedro Tovar (f), de profesión u oficio artesano, de estado civil soltero, residenciada en el Caserío La Negra, Calle flor Amarillo, vivienda de color naranja, al lado del abasto Mary, teléfono: 0426-4482642, Municipio Camaguán, Estado Guarico, quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, indicó que está demostrado en los autos, que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 242 en su primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado referido de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico procesal penal, y por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para así ahondar en las investigaciones.
El Tribunal informa al imputado ampliamente identificado en autos, de los hechos que le atribuye el ministerio publico, del delito imputado y su calificación jurídica y de las circunstancias por las cuales fue aprehendido, así mismo, lo impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
El IMPUTADO: PEDRO JOSE TOVAR TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.938.278, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 28/02/77, de 33 años de edad hijo de Rosa Tovar (f) y Pedro Tovar (f), de profesión u oficio artesano, de estado civil soltero, residenciada en el Caserío La Negra, Calle flor Amarillo, vivienda de color naranja, al lado del abasto Mary, teléfono: 0426-4482642, Municipio Camaguán, Estado Guarico, luego de ser identificado expuso: “NO DESEO DECLARAR”.-
El Defensor Privado ABG. RICHARD PALMA, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra de los ciudadanos imputados, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.
Este Tribunal de Control para decidir, observa: Oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, así como evidenciado lo reflejado en las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la defensa, destaca en cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, este juzgador, considera que la detención de PEDRO JOSE TOVAR TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.938.278, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 28/02/77, de 33 años de edad hijo de Rosa Tovar (f) y Pedro Tovar (f), de profesión u oficio artesano, de estado civil soltero, residenciada en el Caserío La Negra, Calle flor Amarillo, vivienda de color naranja, al lado del abasto Mary, teléfono: 0426-4482642, Municipio Camaguán, Estado Guarico, se realizó de manera flagrante, esto en virtud de que el mismo fue aprehendido en la sala de Audiencias del Juzgado Nº 01 de Juiciio de esta Extensión Judicial en el curso del Juicio Oral y Público donde participó como testigo y ese Juzgado consideró su detención por la presunta comisión del delito en audiencia y que es el motivo por el cual es presentado ante este Juzgado según los parámetros del COPP situación esta prevista en el articulo 345 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la detención realizada como flagrante.
De igual manera y habiendo señalado la fiscalía actuante que hay diligencias de investigación que llevar a cabo para el esclarecimiento total de los hechos, el Tribunal estima procedente acordar tal requerimiento, sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, que permita la continuación de la investigación, al observar la necesidad de completar las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos e investigados, esto es a los efectos de establecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa este juzgador que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscitaron en fecha 12-01-2011, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad de PEDRO JOSE TOVAR TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.938.278, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 28/02/77, de 33 años de edad hijo de Rosa Tovar (f) y Pedro Tovar (f), de profesión u oficio artesano, de estado civil soltero, residenciada en el Caserío La Negra, Calle flor Amarillo, vivienda de color naranja, al lado del abasto Mary, teléfono: 0426-4482642, Municipio Camaguán, Estado Guarico, en los hechos que se le atribuye, los cuales constan en autos, y se reproducen en su totalidad para lograr la finalidad del procedimiento, pero, no obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, en cuanto a no tener recursos para evadir la justicia, no tiene igualmente antecedentes penales, tiene arraigo en la jurisdicción dada por el domicilio familiar y laboral, el apoyo familiar a favor de este, circunstancias estas que hace presumir que el mismo se someterá a la prosecución del proceso, en consecuencia, se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado PEDRO JOSE TOVAR TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.938.278, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 28/02/77, de 33 años de edad hijo de Rosa Tovar (f) y Pedro Tovar (f), de profesión u oficio artesano, de estado civil soltero, residenciada en el Caserío La Negra, Calle flor Amarillo, vivienda de color naranja, al lado del abasto Mary, teléfono: 0426-4482642, Municipio Camaguán, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 242 en su primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3º consistente en Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Prefectura de de Camaguán.-
Se les informó al imputado PEDRO JOSE TOVAR TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.938.278, ampliamente identificado en autos, que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado PEDRO JOSE TOVAR TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.938.278, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 28/02/77, de 33 años de edad hijo de Rosa Tovar (f) y Pedro Tovar (f), de profesión u oficio artesano, de estado civil soltero, residenciada en el Caserío La Negra, Calle flor Amarillo, vivienda de color naranja, al lado del abasto Mary, teléfono: 0426-4482642, Municipio Camaguán, Estado Guarico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la comisión del delito FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 242, en su primer aparte, del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la Prefectura de Camaguán, Estado Guárico. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Prefectura de Camaguán, Estado Guárico, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Decisión esta que se imparte de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar las partes presentes de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.