REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000104
ASUNTO : JP11-P-2011-000104
JUEZ TEMPORAL. ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
DECISIÒN: SE ACORDÓ LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO.-
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Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-000104, seguido al ciudadano imputado OMAR ANTONIO MONASTERIO RIVAS, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 16/07/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Aspirante agente de Investigación Criminal, hija de Carmen Elena Rivas Rodríguez (v) y Omar Montero (v), domiciliado en la Urbanización Francisco Lazo Martín, calle 03, casa Nº 336, Calabozo-Estado Guárico, teléfono 0424-3361689; titular de la cédula de identidad Nº 17.602.973, por la Presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, quien estuvo asistido legalmente por la Defensa Privada ABG. FRANCISCO SUMOZA; En virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Guárico, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal a imponer.
El Tribunal informa de manera clara y sencilla al imputado antes identificado, el hecho punible que les atribuye el Ministerio Publico, de la comisión del delito INSTIGACIÓN A DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de los fundamentos de derechos y las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos.
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ULISES RIVAS, fiscal 5° de esta jurisdicción penal, puso a la disposición de éste Tribunal al ciudadano OMAR ANTONIO MONASTERIO RIVAS, ampliamente identificado en autos, quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, indicó que está demostrado que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado referido de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIAV DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico procesal penal, y por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para así ahondar en las investigaciones.
El Tribunal informa al imputado OMAR ANTONIO MONASTERIO RIVAS, ampliamente identificado en autos, de los hechos que le atribuye el ministerio publico como delito y las circunstancias por las cuales fue aprehendido, así mismo, del precepto constitucional que les exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
El Imputado fue identificado como OMAR ANTONIO MONASTERIO RIVAS, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 16/07/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio aspirante agente de Investigación Criminal, hija de Carmen Elena Rivas Rodríguez (v) y Omar Montero (v), domiciliado en la Urbanización Francisco Lazo Martín, calle 03, casa Nº 336, Calabozo-Estado Guárico, teléfono de su esposa 0424-3361689; titular de la cédula de identidad Nº 17.602.973; quien manifestó:
“…Yo me encontraba en la casa de mi mama, ayudando a unos compañeros a arreglar el carro, de pronto veo que llego un carro, pero como yo estaba atrás, y se bajo un señor del carro y me pregunto por Andrés García, como a las 6 de la tarde lo puede encontrar el salio con mi papa y como a esa hora esta aquí, mi hermano Andrés Eduardo estaba dentro de la casa y cuando salio unos de los funcionarios dijo móntate tu para acá y yo le dije que nada tenia que ver con eso y entonces le dije yo lo monto en mi carro y lo llevo y me dijo no que se monte conmigo, me dijo yo me lo llevo, en ese momento me cambie y me fui para la PTJ, llegando a la PTJ, pase pregunte se encuentra el funcionario Aquino, y me dijeron que no y llame al suegro para decirle que estaba pasando con mi hermano, ahí al rato salio el comisario, y me dijo pase y nos pusimos hablar y me dijo porque tiene que obrar de esa manera, ahí yo me saque la cartera, y le entregue el carnet de aspirante agente, después yo le dije puedo hablar comisario, yo le dije que estaban buscando a mi hermano, yo le dije que el no tenia nada que ver con eso, y el me dijo voy a levantar un procedimiento para que te boten y vayas preso, me pare de la silla y me salí, es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal y la Defensa respondió. 1) Andrés Ubiledis García Rivas. 2) Eukaris Alfonso. 3) Andrés Eduardo García. 4) Urbanización Octavio Viana, Misión Arriba, al frente de Villa de Calabozo. 5) Le dije que no se encontraba que había salido con mi papa y que llega como a las 6 de la tarde. 6) Como a las 3:30 o 4:00. 7) Mi hermano el que ellos buscaban no estaba y el otro estaba dormido. 8) Uno se llama Andrés Ubileidis y otro Andrés Eduardo. 9) Para que me ayudara. 10) No me identifique como funcionario. 11) Porque yo cargaba el mono del uniforme. 12) No nuca llegue bravo y ni gritando. quien expuso “No deseo declarar”.-
La Defensa Privada ABG. FRANCISCO SUMOZA, quien expuso: que a su defendido debe concédesele su libertad plena, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, para decretarse esas medidas, no hay ningún tipo de obstrucción y ni se presento de manera brusca en la PTJ, la única testigo que hay es la cuñada por cuanto ella se encuentran molesta con la familia, no existen elementos de convicción suficientes para que se demuestre el hecho, asimismo solicito libertad plena de mi defendido y copia certificada de la presente acta esto con el objeto de ser consignada donde el estudia porque de quedar como imputado, será destituido inmediatamente del cargo, además de ello no tiene antecedentes, sino que a presentado buenas calificaciones en sus estudios y una conducta que no es agresiva, es todo.
Este Tribunal de Control para decidir, observa: Oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, así como evidenciado lo reflejado en las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la defensa, destaca en cuanto al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia tal y como lo señalaron las partes, faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos y esclarecer lo ocurrido, en ocasión a ello, lo procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa este juzgador que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscitaron en fecha 15-01-2.011; sin embargo, observa este Sentenciador que los hechos que constan en las actas traídas al órgano jurisdiccional no se subsumen dentro de los parámetros del contenido del artículo 285 del Código Penal Venezolano, que textualmente establece: “…Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres a seis años. …” , en las actas procesales se puede observar según los dichos de los funcionarios actuantes que el Imputado intervino en un procedimiento de flagrancia bajo los parámetros de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que se ejecutaba en contra de su hermano ANDRES EDUARDO GARCÍA, que finalmente fue detenido, aunado a ello en la declaración dada por el Imputado en la sala y la cual debe ser considerada este Tribunal para fundar su decisión, ya que constituye un medio de defensa, el mismo manifestó que en ningún momento ejerció acto de violencia en el procedimiento, por lo que el Tribunal dando cabida a lo establecido en los artículos 26, 49, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 8, 9 y 13 del código Orgánico Procesal Penal decretó la LIBERTAD PLENA del Imputado, dejando abierto el procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público culmine las averiguaciones y se determine a ciencia cierta si el Imputado cometió ilícito penal alguna en esta investigación todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Texto Adjetivo Penal.- Así se decide
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano OMAR ANTONIO MONASTERIO RIVAS, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 16/07/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Aspirante agente de Investigación Criminal, hija de Carmen Elena Rivas Rodríguez (v) y Omar Montero (v), domiciliado en la Urbanización Francisco Lazo Martín, calle 03, casa Nº 336, Calabozo-Estado Guárico, teléfono 0424-3361689; titular de la cédula de identidad Nº 17.602.973; por cuanto este Tribunal considera que no encuadra el hecho endilgado en el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ordena la libertad del imputado plenamente identificado antes, desde esta sala de audiencia. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente a los fines del procedimiento ordinario. Decisión esta que se imparte de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de conformidad con los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad.- Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.