REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000126
ASUNTO : JP11-P-2011-000126


JUEZ TEMPORAL ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
DECISIÓN: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-
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Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-0001266, seguido al Ciudadano: JUAN DARIO ROA GONZALEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 12-04-1966, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo Blanca González (v) y José Roa (f), residenciado en la calle Principal de Francisco de Miranda, esquina con calle principal de Cañafístula, esquina bodegón de Barbarita, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula Nº 10.159.883, por la comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana JOHANA JOSEFINA GARCÍA, quien estuvo asistido legalmente por la defensa Privada ABG. ALÍ GRATEROL COELLO, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 2° del Ministerio Publico ABG. DUBILEIS APODACA, de Procedimiento Especial, Medida de Protección y Seguridad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

El Juez informó los motivos de la audiencia e informó al imputado de los hechos por los cuales es presentado por el Ministerio Público en el lapso de ley ante este despacho, a fines de realizar la audiencia respectiva y oír a las partes de conformidad a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley adjetiva penal que nos rige.

Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien pone a disposición del Tribunal al ciudadano JUAN DARIO ROA GONZALEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 12-04-1966, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo Blanca González (v) y José Roa (f), residenciado en la calle Principal de Francisco de Miranda, esquina con calle principal de Cañafístula, esquina bodegón de Barbarita, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula Nº 10.159.883, por la comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana JOHANA JOSEFINA GARCÍA, quien estuvo asistido legalmente por la defensa Privada ABG. ALÍ GRATEROL COELLO, quien estuvo asistido legalmente por la defensa privada ABG. ALÍ GRATEROL, resultando el imputado ser aprehendido en fecha 17-01-2011 en horas de la MAÑANA, por funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en Calabozo; quien actuaron movidos por la denuncia interpuesta por la víctima JOHANA JOSEFINA GARCÍA, presuntamente por cuanto la había agredido físicamente cuya denuncia consta en las actuaciones al folio 01 de este asunto; por lo que Solicitó la Fiscal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se ventile el presente asunto por las normas del procedimiento especial, toda vez que faltan actuaciones que realizar, asimismo solicitó sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, finalmente solicitó se decreten medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

Se le informó al imputado ciudadano JUAN DARIO ROA GONZALEZ, del hecho que se le atribuye así como de la calificación jurídica, especificando de manera clara circunstancias en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos por los cuáles es presentado al tribunal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los medios alternativos aplicables en el presente caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; este se identificó plenamente señalando que si deseaba rendir declaración, por lo que se identificó como JUAN DARIO ROA GONZALEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 12-04-1966, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo Blanca González (v) y José Roa (f), residenciado en la calle Principal de Francisco de Miranda, esquina con calle principal de Cañafístula, esquina bodegón de Barbarita, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula Nº 10.159.883, y expuso: “NO DESEO DECLARAR”.-

El Defensor Privado Abg. ALÍ GRATEROL COELLO, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de su defendido, otorgando su libertad desde esta sala de audiencias, es todo.-

Oído los alegatos de las partes, previa revisión y análisis de las actas fiscales en las cuales consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JUAN DARIO ROA GONZALEZ, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Vista la solicitud de la Representación Fiscal referida a la necesidad de practicar aun diligencias investigativas en el presente asunto, que resulta procedente acordar la aplicación del Procedimiento Especial previsto en la citada ley, tal y como lo dispone el artículo 94 Ejusdem, todo ello a los fines de esclarecer los hechos, llegar a la verdad de lo que ocurrió y determinar en consecuencia las responsabilidades que fueren pertinentes, en resguardo al legitimo de derecho a la defensa a los principios de Igualdad y justicia. SEGUNDO: en atención a la protección especial de la Mujer como norte esencial de la referida Ley, observa este tribunal que son suficientes los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal y que constan en las actas de investigación, consistentes entre otras en las acta de entrevistas a la victima, adminiculados a las actas de investigación penal, y acta de inspección técnica, así como la aprehensión del imputado, en consecuencia se considera procedente la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano JUAN DARIO ROA GONZALEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 12-04-1966, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo Blanca González (v) y José Roa (f), residenciado en la calle Principal de Francisco de Miranda, esquina con calle principal de Cañafístula, esquina bodegón de Barbarita, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula Nº 10.159.883, por la comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana JOHANA JOSEFINA GARCÍA, por lo que el Tribunal acuerda la imposición de la medida cautelar prevista y sancionada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión Judicial, a partir de la presente fecha, por el lapso de 04 meses que es el tiempo que dura el procedimiento especial; se le impuso del contenido del artículo 262 del Código Orgánico y de sus consecuencias; Así mismo consideró procedente el Tribunal imponer en favor de la víctima ciudadana JOHANA JOSEFINA GARCÍA, Medida de Protección y Seguridad por lo que se le prohibió totalmente al Imputado JUAN DARIO ROA GONZALEZ, cualquier tipo de acercamiento o relación con la victima, relacionadas con acoso u hostigamiento, amenazas, maltrato verbales, maltratos físicos y/o psicológicos, se le prohíbe y se restringe el acercamiento del agresor a la victima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y le está prohibido al agresor realizar actos de persecución, intimidación o acoso, llamadas telefónicas o mensajes de textos, a la victima o algún integrante de su familia y prohibición de acercarse a la residencia de la victimas y a sus familiares, imponiéndole al Imputado de las consecuencias del incumplimiento de esta medida de protección, todo ello con el objeto de evitar a futuro el maltrato tanto físico como verbal hacia la mujer ofendida.
DECISION

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de de Control N° 03, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JUAN DARIO ROA GONZALEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 12-04-1966, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo Blanca González (v) y José Roa (f), residenciado en la calle Principal de Francisco de Miranda, esquina con calle principal de Cañafístula, esquina bodegón de Barbarita, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula Nº 10.159.883, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, establecido en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes prohibición expresa de acercamiento a la víctima al lugar de trabajo, estudio o residencia; ni por intermedias personas , la prohibición de acosar a la víctima; prohibición de reincidir en cualquier acto de intimidación, persecución o agresión a la mujer afectada y la presentación periódica cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA JOSEFINA GARCIA. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes y la Remisión de las actas fiscales al Ministerio Público de proceso. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES A.-