REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000127
ASUNTO : JP11-P-2011-000127

JUEZ TEMPORAL: ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
DECISIÒN: SE ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-000127, seguido a los ciudadanos imputados imputada NÉSTOR JAIR MINA ARARAT, colombiano, indocumentado, natural de Jamundi, departamento del Valle, Colombia, nacido en fecha 25/09/66, de 44 años de edad, hijo de Neemias Mina (v) y juanita Ararat (v), de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Barrio Las Dinamitaas, calle 3, diagonal al CDI, casa de color rosada, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, 0414-4753564 y MAURI ISABEL LARA LEÓN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.405.607, natural de Calabozo Estado Guarico, nacida en fecha 15/01/89, de 21 años de edad, hija de Isabel León (v) y Javier Lara (d), estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Barrio Las dinamitas calle 3, diagonal al CDI; casa de color rosada, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, teléfono: 0414-4753564, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, quienes estuvieron asistidos legalmente por la Defensa Privada ABG. GASTÓN CASTRO; En virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Guárico, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal a imponer.

El Tribunal informa de manera clara y sencilla a los imputados antes identificados, el hecho punible que les atribuye el Ministerio Publico, la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, de los fundamentos de derechos y las circunstancias en las cuales sucedieron las acciones.

LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DUBILEIS APODACA, fiscal 2° de esta jurisdicción penal, puso a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos imputados NÉSTOR FAIR MINA ARARAT Y MAURI ISABEL LARA LEÓN, ampliamente identificados en autos, quienes luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, indicó demostrado que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los Imputados referidos de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones.-

El Tribunal informa a los imputados NÉSTOR FAIR MINA ARARAT Y MAURI ISABEL LARA LEÓN, ampliamente identificados en autos, de los hechos que le atribuye el ministerio publico como delito y las circunstancias por las cuales fueron aprehendidos, así mismo, del precepto constitucional que les exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos.

EL imputado Ciudadano NÉSTOR JAIR MINA ARARAT, colombiano, indocumentado, natural de Jamundi, departamento del Valle, Colombia, nacido en fecha 25/09/66, de 44 años de edad, hijo de Neemias Mina (v) y juanita Ararat (v), de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Barrio Las Dinamitaas, calle 3, diagonal al CDI, casa de color rosada, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, 0414-4753564, quien expuso:
“… el día lunes a la s 1 de la mañana estábamos reunidos porque la noche anterior estaba cumpliendo año mi señora y estaban los amigos de ella de la universidad, nos levantamos tarde esa mañana, cuando yo vi que tomaban la puerta me levante y vi que unos hombres ya iban saliendo cuando voltearon que ellos se estaban metiendo al carro vi que tenían una chaqueta de PTJ, cuando los vi los llame y me dijeron abre ahí y cuando abrí la puerta me metieron encañonado, ellos entraron todos me preguntaron si yo era consumidor de droga, les dije que no, se metieron a la cocina y salieron por la puerta que esta allá, cuando vieron la moto que estaba en el patiecito que tengo en mi casa, inmediatamente me dijeron que yo era un picador de moto, empezaron a buscar por todos lado , me dijeron que tenia yo escondido por ahí, la señora se estaba levantando, y la sacaron de ahí, y cuando levantaron el colchón sacaron una escopeta que yo guardo allí y sacaron la escopeta y enseguida llamaron a un carro y se lo llevaron y me preguntaron que hacia y yo le dije que soy mecánico de moto y trabajo en arrocera también me preguntaron por los papeles de la moto y yo le dije que las motos eran de clientes cuando yo trabajaba en Bimoto, y ellos mismos me buscan para que les haga trabajitos y mantenimiento, le dije que no tenia papeles porque eran clientes de confianza, esos trabajos eran de diciembre y bueno no tuve tiempo de terminarle los trabajo, me preguntaron que hacia con un arma de fuego en la casa y les dije que eso era de un sr que es pescador, y ese señor me buscó con un bote de pescar y me dijo que tenia el motor parao y le dije todo lo que tenia dañado el motor, y el señor estaba esperando al frente, le desarme u le explique todo el trabajo que había que hacerle al motor, él señor que me dejo el bote me dijo que le tuviese la escopeta ahí hasta que el regresara a buscar el bote; yo no le puse mucho reparo, pero le dije que viniera a buscar eso, porque no me gusta tener eso así, todo eso se los conté a los PTJ y me dijeron que siempre tenemos una historia que era embuste y me dijeron que íbamos para el comando, en eso se acerco el profesor Laya, a preguntar por mi y le preguntaron por mi, me montaron en carro, le dije que yo no tengo apodo, la única que me dice negro es mi mujer la señora Mauri Lara, cuando me metieron en una piecita me preguntaron que a quien podían llamar para que le colaborara en algo, y yo les dije que llamaran a los dueños, y me que no, que esas motos son picadas, yo les explique que habían que desarmarla para trabajarlas mejor, y por eso es que la gente me busca, aquí mismo en el circuito el Señor Luís Hernández me a buscado para que le haga trabajo en las motos; yo no tenia con quien conseguir real; yo no soy un delincuente”, es todo. Fue interrogado por el Ministerio Publico. Fue interrogado por la defensa privada. Así mismo fue interrogado por el Juez.

El Imputado MAURI ISABEL LARA LEÓN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.405.607, natural de Calabozo Estado Guarico, nacida en fecha 15/01/89, de 21 años de edad, hija de Isabel León (v) y Javier Lara (d), estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Barrio Las dinamitas calle 3, diagonal al CDI; casa de color rosada, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, teléfono: 0414-4753564, quien expuso:
“… nosotros el lunes estábamos acostado cuando llego la PTJ eran como las 11 de la mañana y nos asomamos por la ventana y vimos a la PTJ, yo le dije para abrir la puerta como no tenemos nada que tener, pasaron y revisaron las motos, llamaron a SIPOL para verificar las motos, y encontraron el armamento y le preguntaron a mi esposo si consumía droga, le dijimos que y preguntaron de quien era el armamento y él le contesto que era de un señor que le había dejado un motor para reparar como parte de pago y que luego el regresaba por su escopeta agarraron la moto y las subieron al camión y la no s llevaron ala PTJ, los papeles de la motos son legales, los papeles de la moto los tiene nuestro Abogado, y a que los dueños de la moto son conocidos, y nos tuvieron allí hasta las 7 y media y nos levantaron el expediente, no nos preguntaron nada en la PTJ, nunca nos preguntaron nada, nos llevaron a la Policía, es todo”. Fue interrogada por el Juez. Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien luego de una narración relacionados con el presente acto, oída como han sido las declaraciones de mis defendidos, no existió orden de allanamiento, en actas solo consta un solo testigo, violando lo establecido en articulo 210 del COPP, me reservo para la siguiente fase la declaración de los propietarios de las motos, así como la documentación de las mismas; quien presenta y pone a la vista la documentación de las mimas a los fines de constatar con los datos que aparecen en actas; solicito se le conceda una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256, de las que este Tribunal considere pertinente, y de ser otorgadas serán cumplidas por mis defendidos cabalmente; es todo.


EL Defensor Privado ABG. GASTÓN CASTRO, quien luego de una narración relacionados con el presente acto, oída como han sido las declaraciones de mis defendidos, no existió orden de allanamiento, en actas solo consta un solo testigo, violando lo establecido en articulo 210 del COPP, me reservo para la siguiente fase la declaración de los propietarios de las motos, así como la documentación de las mismas; quien presenta y pone a la vista la documentación de las mimas a los fines de constatar con los datos que aparecen en actas; solicito se le conceda una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256, de las que este Tribunal considere pertinente, y de ser otorgadas serán cumplidas por mis defendidos cabalmente; es todo.

Este Tribunal de Control para decidir, observa: Oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, así como evidenciado lo reflejado en las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la defensa, destaca en cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, este juzgador, considera que la detención de los imputados de autos se realizó de manera flagrante, esto en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios actuante en el hecho de la comisión del delito que ha endilgado el Ministerio Público en la sala, con las motos llamadas por el representante fiscal están desvalijadas y con el Arma de fuego que se localizó en el interior de la vivienda, situación esta prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la detención realizada a los Imputados como flagrante.

En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia tal y como lo señalaron las partes, faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos y esclarecer lo ocurrido, en ocasión a ello, lo procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en atención a la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la representación fiscal de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa este juzgador que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscitaron en fecha17-01-2011, igualmente observa el Tribunal una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se le atribuye, los cuales constan en autos, y se reproducen en su totalidad para lograr la finalidad del procedimiento, aunado a ello la defensa trajo al Tribunal evidencias que mostró al tribunal como son las documentales de las motos que se han señalados como desvalijadas y que el imputado ha manifestado que es mecánico de motos, que las mismas las estaba reparando, documentales que se comprometió con la anuencia de la fiscal por el despacho del Ministerio Público a los fines de corroborar los dichos del Imputado y los argumentos de la defensa técnica; no obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, en cuanto a no tener recursos para evadir la justicia, no tiene igualmente antecedentes penales, tienen arraigo en la jurisdicción dada por el domicilio familiar y laboral, el apoyo familiar a favor de este, circunstancias estas que hace presumir que el mismo se someterán a la prosecución del proceso, mas las documentales que fueron puesta a la vista del Tribunal y las declaraciones de los Imputados que deben ser apreciadas como medios de defensa por este Juzgado, en consecuencia el Tribunal en lugar de la Privación de Libertad solicitada ACORDÓ: imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos NÉSTOR JAIR MINA ARARAT, colombiano, indocumentado, natural de Jamundi, departamento del Valle, Colombia, nacido en fecha 25/09/66, de 44 años de edad, hijo de Neemias Mina (v) y juanita Ararat (v), de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Barrio Las Dinamitaas, calle 3, diagonal al CDI, casa de color rosada, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, 0414-4753564 y MAURI ISABEL LARA LEÓN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.405.607, natural de Calabozo Estado Guarico, nacida en fecha 15/01/89, de 21 años de edad, hija de Isabel León (v) y Javier Lara (d), estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Barrio Las dinamitas calle 3, diagonal al CDI; casa de color rosada, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, teléfono: 0414-4753564, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial penal; Se les informó a los imputados de autos, que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: NÉSTOR JAIR MINA ARARAT, colombiano, indocumentado, natural de Jamundi, departamento del Valle, Colombia, nacido en fecha 25/09/66, de 44 años de edad, hijo de Neemias Mina (v) y juanita Ararat (v), de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Barrio Las Dinamitaas, calle 3, diagonal al CDI, casa de color rosada, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, 0414-4753564 y MAURI ISABEL LARA LEÓN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.405.607, natural de Calabozo Estado Guarico, nacida en fecha 15/01/89, de 21 años de edad, hija de Isabel León (v) y Javier Lara (d), estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Barrio Las dinamitas calle 3, diagonal al CDI; casa de color rosada, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, teléfono: 0414-4753564, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa; decretando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de decretar Medida Privativa de Libertad. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Decisión esta que se imparte de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar las partes presentes de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. LUIS ALBERTO PINO.-

LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.-