REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000172
ASUNTO : JP11-P-2011-000172


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-000172, seguido al ciudadano imputado ERINSON BLADIMIR REVERON VILLEGAS, quien es de venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.658.272, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 10-05-1.992, de 18 años, soltero, Obrero, hijo de Sugei Villegas (v) y Bladimir Reverón (v), residenciado en el Barrio La Trinidad calle 04, con carrera 08 casa Nº 50, de esta ciudad, teléfono 0246-8720185, por la Presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estuvo asistido legalmente por la Defensa Pública ABG. TANIA URBANEJA; En virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Guárico, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal a imponer.

El Tribunal informa de manera clara y sencilla al imputado antes identificado, el hecho punible que les atribuye el Ministerio Publico, de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de los fundamentos de derechos y las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos.

LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DUBILEIS APODACA, fiscal 2° de esta jurisdicción penal, puso a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ERINSON BLADIMIR REVERON VILLEGAS, ampliamente identificado en autos, quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, indicó que está demostrado que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado referido de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIAV DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico procesal penal, y por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para así ahondar en las investigaciones.

El Tribunal informa al imputado ERINSON BLADIMIR REVERON VILLEGAS, ampliamente identificado en autos, de los hechos que le atribuye el ministerio publico como delito y las circunstancias por las cuales fue aprehendido, así mismo, del precepto constitucional que les exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
ERINSON BLADIMIR REVERON VILLEGAS, quien es de venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.658.272, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 10-05-1.992, de 18 años, soltero, Obrero, hijo de Sugei Villegas (v) y Bladimir Reverón (v), residenciado en el Barrio La Trinidad calle 04, con carrera 08 casa Nº 50, de esta ciudad, teléfono 0246-8720185, quien expuso “No deseo declarar”.-


La Defensora Pública ABG. TANIA URBANEJA AGUILAR, expuso: luego de una narración relacionados con el presente acto, se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad y solicito la libertad de su representado desde la sala de audiencia, todo de conformidad a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Este Tribunal de Control para decidir, observa: Oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, así como evidenciado lo reflejado en las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la defensa, destaca en cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, este juzgador, considera que la detención de ERINSON BLADIMIR REVERON VILLEGAS, se realizó de manera flagrante, esto en virtud de que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuante en el lugar donde ocurrieron los hecho, donde presuntamente ocurrió la comisión del delito que ha endilgado el Ministerio Público, situación esta prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la detención realizada como flagrante.

En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia tal y como lo señalaron las partes, faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos y esclarecer lo ocurrido, en ocasión a ello, lo procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa este juzgador que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscitaron en fecha 20-01-2.011, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad ERINSON BLADIMIR REVERON VILLEGAS, en el hecho que se le atribuye, los cuales constan en autos, y se reproducen en su totalidad para lograr la finalidad del procedimiento, pero, no obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, en cuanto a no tener recursos para evadir la justicia, no tiene igualmente antecedentes penales, tiene arraigo en la jurisdicción dada por el domicilio familiar y laboral, el apoyo familiar a favor de este, circunstancias estas que hace presumir que el mismo se someterá a la prosecución del proceso, aunado a lo levísimo del daño que se le ocasionó a la víctima, en consecuencia, se imponen Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado ERINSON BLADIMIR REVERON VILLEGAS, quien es de venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.658.272, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 10-05-1.992, de 18 años, soltero, Obrero, hijo de Sugei Villegas (v) y Bladimir Reverón (v), residenciado en el Barrio La Trinidad calle 04, con carrera 08 casa Nº 50, de esta ciudad, teléfono 0246-8720185, por la Presunta comisión del delito de identificado en autos, por la Presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3º consistente en Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial penal; Se les informó al imputado de auto ERINSON BLADIMIR REVERON VILLEGAS, que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ERINSON BLADIMIR REVERON VILLEGAS, quien es de venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.658.272, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 10-05-1.992, de 18 años, soltero, Obrero, hijo de Sugei Villegas (v) y Bladimir Reverón (v), residenciado en el Barrio La Trinidad calle 04, con carrera 08 casa Nº 50, de esta ciudad, teléfono 0246-8720185, conforme a lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezado del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ERINSON BLADIMIR REVERON VILLEGAS, quien es de venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.658.272, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 10-05-1.992, de 18 años, soltero, Obrero, hijo de Sugei Villegas (v) y Bladimir Reverón (v), residenciado en el Barrio La Trinidad calle 04, con carrera 08 casa Nº 50, de esta ciudad, teléfono 0246-8720185, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince días (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal del Estado Guárico. Se acuerda Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones impuestas. CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Decisión esta que se imparte de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de conformidad con los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad.- Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. LUIS ALBERTO PINO.-

LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.