REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000049
ASUNTO : JP11-P-2011-000049


JUEZ TEMPORAL: ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
DECISIÒN: SE ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-000049, seguido a los ciudadanos imputados LUIS ANTONIO HERNANDEZ CEBALLOS, JOSE ENRIQUE ZUNIAGA TOVAR y TATIANA MAGDALENA ZUNIAGA TOVAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTESIONALES DE CARÁCTER LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS MERMEJO TOVAR, quienes estuvieron asistidos legalmente por la Defensa Privada ABG. WILLIAN TABARES; En virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Guárico, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal a imponer.

El Tribunal informa de manera clara y sencilla a los imputados antes identificados, el hecho punible que les atribuye el Ministerio Publico, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTESIONALES DE CARÁCTER LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con en el artículo 425 del Código Penal, de los fundamentos de derechos y las circunstancias en las cuales sucedieron las acciones.

LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DUBILEIS APODACA, fiscal 2° de esta jurisdicción penal, puso a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos imputados LUIS ANTONIO HERNANDEZ CEBALLOS, JOSE ENRIQUE ZUNIAGA TOVAR y TATIANA MAGDALENA ZUNIAGA TOVAR, ampliamente identificados en autos, quienes luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, indicó demostrado que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de LESIONES PERSONALES INTESIONALES DE CARÁCTER LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con en el artículo 425 del Código Penal, en contra de los imputados LUIS ANTONIO HERNANDEZ CEBALLOS, JOSE ENRIQUE ZUNIAGA TOVAR y TATIANA MAGDALENA ZUNIAGA TOVAR, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS MERMEJO TOVAR; y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra de los imputados LUIS ANTONIO HERNANDEZ CEBALLOS y JOSE ENRIQUE ZUNIAGA TOVAR, en perjuicio de la ciudadana YAIRUBBI RAMONA MERMEJO TOVAR, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los Imputados referidos de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones.-

El Tribunal informa a los imputados LUIS ANTONIO HERNANDEZ CEBALLOS, JOSE ENRIQUE ZUNIAGA TOVAR y TATIANA MAGDALENA ZUNIAGA TOVAR, ampliamente identificados en autos, de los hechos que le atribuye el ministerio publico como delito y las circunstancias por las cuales fueron aprehendidos, así mismo, del precepto constitucional que les exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos. Quines en voz alta clara en inteligible manifestaron al Tribunal su deseo de no rendir declaración.-
EL Defensor Privado ABG. WILLIAM TABARES, quien luego de una narración relacionada con el presente acto, expuso al Tribunal entre otros puntos; oídos los fundamentos expresados por la representante de la vindicta pública, nos encontramos en una riña entre familia, en este procedimientos hubo una serie de violaciones al debido proceso, según lo expresado los hechos ocurrieron el día 8 a las ocho de la mañana, la denunciante hace la denuncia al día siguiente a las 8 de las mañana, es decir el día 9, ese día 9 se presenta la comisión del CICPC y los detiene como flagrante, no estando presente la flagrancia; así mismo, lo corrobora la ciudadana del ministerio publico en el folio 21 donde indica que se realizo la detención el día 9; es evidente que existen lesiones reciprocas, es por ello que solicito sea oída la víctima, solicito sean desestimada las imputaciones hechas a mis defendidos, por haberse violado los derechos ciudadanos de las personas, y pido la nulidad de las actas y pido la libertad plena de las personas a las cuales represento, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la victima Carlos Luis Mermejo Tovar, quien expone: “cuando yo llegue a la casa ya estaba la pelea prendida, y me tropecé y me caí y me golpeé en la cara, me llevaron al hospital”, es todo.

Este Tribunal de Control para decidir, observa: Primera mente de la revisión de las actas fiscales traídas al Juzgador para ser apreciadas y valoradas y así decidir los pedimentos que ha realizado el Ministerio Público y la defensa, no se observó lesión constitucional o legal alguna que diere fundamento o pie a este Juzgador para anular las actas fiscales; de igual manera no observó este sentenciador acta procesal que estuviere pechada de violencia constitucional o legal o que encuadrara dentro de las parámetros previstos en los artículos 190 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, son las razones por las cuales se declaró SIN LUGAR lo solicitado por el defensor privado con relación a la nulidad de las acta procesales, así como de la desestimación de la detención, por encontrarse dentro los parámetros establecidos en la Ley en materia de Aprehensión Flagrante.

Segundo: Oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, así como evidenciado lo reflejado en las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la defensa, destaca en cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, este juzgador, considera que la detención de los imputados LUIS ANTONIO HERNANDEZ CEBALLOS y JOSE ENRIQUE ZUNIAGA TOVAR, se realizó de manera flagrante, esto en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios actuante en el hecho de la comisión del delito que ha endilgado el Ministerio Público en la sala, y dentro de las parámetros previsto en el los artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres libre de violencia, situación esta que también está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la detención realizada a los Imputados como flagrante.

Tercero: En relación a la ciudadana TATIANA MAGDALENA ZUNIAGA TOVAR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.164.407 natural de Calabozo, Estado Guárico; nacida en fecha 15/10/84, de 26 años de edad, hija de Bislei Tovar (v) y Enrique José Zuniaga (v), de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, residenciada en Barrio abajo, Calle los ángeles, a una cuadra de la Licorería de Zoraida, Guardatinajas, Municipio Miranda, Estado Guárico, Teléfono: 0412-340.43.31, se decretó su LIBERTAD PLENA, la misma no debió ser detenida por los funcionarios actuantes ya que su conducta en la investigación no está involucrada en relación con los delitos imputados a los ciudadanos LUIS ANTONIO HERNANDEZ CEBALLOS y JOSE ENRIQUE ZUNIAGA TOVAR, bajo las normas de la Ley de Violencia de Género, en el supuesto dado que la referida ciudadana se encontrare involucrada en las Riñas que ha imputado el Ministerio Público debió seguirse en su contra la aplicación del procedimiento Ordinario y nunca practicar su detención, Violentándose de esta manera sus derechos legales y constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 del Texto Constitucional, por lo que el Tribunal acordó en resguardo de las garantías antes enunciadas su LIBERTAD PLENA.-

Cuarto: En Relación al Procedimiento a seguir y vista la solicitud de la Representación Fiscal referida a la necesidad de practicar aun diligencias investigativas en el presente asunto, que resulta procedente acordar la aplicación del Procedimiento Especial previsto en la citada ley de Genero, tal y como lo dispone el artículo 94 Ejusdem, todo ello a los fines de esclarecer los hechos, llegar a la verdad de lo que ocurrió y determinar en consecuencia las responsabilidades que fueren pertinentes, en resguardo al legitimo de derecho a la defensa a los principios de Igualdad y justicia.

Quinto: Observa este tribunal que son suficientes los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal y que constan en las actas de investigación, consistentes entre otras en las acta de entrevistas a la victima, más las actas de investigación penal, y acta de inspección técnica, así como la aprehensión de los imputados LUIS ANTONIO HERNANDEZ CEBALLOS y JOSE ENRIQUE ZUNIAGA TOVAR, en consecuencia se considera procedente la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los Imputados LUIS ANTONIO HERNANDEZ CEBALLOS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.131.923, natural de Cagua, Estado Aragua; nacido en fecha 31/03/83, de 27 años de edad, hijo de Marta Ceballos (v) y Francisco Hernández (v), de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Abajo, calle Los Ángeles, Familia Hernández Tovar, Guardatinajas, Municipio Miranda, Estado Guárico, Teléfono: 0412-340.43.31; JOSE ENRIQUE ZUNIAGA TOVAR venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.319.969, natural de Calabozo, Estado Guárico; nacido en fecha 17/07/88, de 22 años de edad, hijo de Bisleidi Tovar (v) y Enrique Jose Zuniaga (v), de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Los Ángeles, diagonal a la bodega de Orlando, Guardatinajas, Municipio Miranda, Estado Guárico, Teléfono: 0414-3335020; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTESIONALES DE CARÁCTER LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con en el artículo 425 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana YAIRUBI MERMEJO y CARLOS LUIS MERMEJO, todo ello concatenado con los principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, en cuanto a no tener recursos para evadir la justicia, no tiene igualmente antecedentes penales, tienen arraigo en la jurisdicción dada por el domicilio familiar y laboral, el apoyo familiar a favor de este, circunstancias estas que hace presumir que el mismo se someterán a la prosecución del proceso, mas las documentales que fueron puesta a la vista del Tribunales por lo que este Juzgado acuerda la imposición de una medida cautelar prevista y sancionada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión, a partir de la presente fecha, por el lapso de 04 meses que es el tiempo que dura el procedimiento especial; se les impuso a los ciudadanos del contenido del artículo 262 del Código Orgánico y de sus consecuencias;

Sexto: Así mismo consideró procedente el Tribunal imponer en favor de la víctima YAIRUBI MERMEJO, MEDIDA DE PROTECCIÓN, por lo que se les prohibió totalmente a los Imputados LUIS ANTONIO HERNANDEZ CEBALLOS y JOSE ENRIQUE ZUNIAGA TOVAR, cualquier tipo de acercamiento o relación con la victima, relacionadas con acoso u hostigamiento, amenazas, maltrato verbales, maltratos físicos y/o psicológicos, se le prohíbe y se restringe el acercamiento del agresor a la victima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y le está prohibido al agresor realizar actos de persecución, intimidación o acoso, llamadas telefónicas o mensajes de textos, a la victima o algún integrante de su familia y prohibición de acercarse a la residencia de la victimas y a sus familiares, todo ello con el objeto de evitar a futuro el maltrato tanto físico como verbal hacia la mujer ofendida, todo de conformidad con las previsiones contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR lo solicitado por el defensor privado con relación a la nulidad de las acta procesales, así como de la desestimación de la detención, por encontrarse dentro los parámetros establecidos en la Ley en materia de Aprehensión Flagrante. SEGUNDO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTESIONALES DE CARÁCTER LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con en el artículo 425 del Código Penal, en contra de los imputados LUIS ANTONIO HERNANDEZ CEBALLOS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.131.923, natural de Cagua, Estado Aragua; nacido en fecha 31/03/83, de 27 años de edad, hijo de Marta Ceballos (v) y Francisco Hernández (v), de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Abajo, calle Los Ángeles, Familia Hernández Tovar, Guardatinajas, Municipio Miranda, Estado Guárico, Teléfono: 0412-340.43.31; JOSE ENRIQUE ZUNIAGA TOVAR venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.319.969, natural de Calabozo, Estado Guárico; nacido en fecha 17/07/88, de 22 años de edad, hijo de Bisleidi Tovar (v) y Enrique Jose Zuniaga (v), de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Los Ángeles, diagonal a la bodega de Orlando, Guardatinajas, Municipio Miranda, Estado Guárico, Teléfono: 0414-3335020; en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS MERMEJO TOVAR; y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra de los imputados LUIS ANTONIO HERNANDEZ CEBALLOS, JOSE ENRIQUE ZUNIAGA TOVAR, antes identificados, en perjuicio de la ciudadana YAIRUBBI RAMONA MERMEJO TOVAR. Desestimando la aprehensión en flagrancia en relación a la imputada TATIANA MAGDALENA ZUNIAGA TOVAR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.164.407 natural de Calabozo, Estado Guárico; nacida en fecha 15/10/84, de 26 años de edad, hija de Bislei Tovar (v) y Enrique Jose Zuniaga (v), de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, residenciada en Barrio abajo, Calle los ángeles, a una cuadra de la Licorería de Zoraida, Guardatinajas, Municipio Miranda, Estado Guárico, Teléfono: 0412-340.43.31. TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento Especial contemplado en el artículo 96 de la Ley Orgánica a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a la ciudadana Yairubi Mermejo Tovar. QUINTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS ANTONIO HERNANDEZ CEBALLOS, JOSE ENRIQUE ZUNIAGA TOVAR, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito el delito de LESIONES PERSONALES INTESIONALES DE CARÁCTER LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con en el artículo 425 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEXTO: se decreta la LIBERTAD PLENA de la ciudadana TATIANA MAGDALENA ZUNIAGA TOVAR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.164.407 natural de Calabozo, Estado Guárico; nacida en fecha 15/10/84, de 26 años de edad, hija de Bislei Tovar (v) y Enrique Jose Zuniaga (v), de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, residenciada en Barrio abajo, Calle los ángeles, a una cuadra de la Licoreria de Zoraida, Guardatinajas, Municipio Miranda, Estado Guárico, Teléfono: 0412-340.43.31, por cuanto no se encuentra denunciada y no debió ser detenida. QUINTO: se insta al ministerio publico inicie averiguaciones a los funcionarios actuantes por cuando no debieron detener a la ciudadana TATIANA MAGDALENA ZUNIAGA TOVAR. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados. OCTAVO: Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal NOVENA: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Decisión esta que se imparte de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar las partes presentes de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. LUIS ALBERTO PINO.-

LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.-