REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000051
ASUNTO : JP11-P-2011-000051

JUEZ TEMPORAL: ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
DECISIÒN: SE ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-000127, seguido a los ciudadanos imputados FERNANDO ANTONIO GONZALEZ, ELYS ALEXANDER HIDALGO, PEDRO JOSE GONZALEZ y JOSE REVERON URBAEZ, por la presunta comisión de los delitos de penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estuvieron asistidos legalmente por la Defensa Privada los Abogados, Abg. ALDO JOSE NOVIELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.624.711, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula 27.750, y el ciudadano Abg. PEDRO ELIAS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.268.429, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula 59.713; En virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal a imponer.

El Tribunal informa de manera clara y sencilla a los imputados antes identificados, el hecho punible que les atribuye el Ministerio Publico, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de los fundamentos de derechos y las circunstancias en las cuales sucedieron las acciones.

LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARÍA ELENA ROMERO RIOS, fiscal 5° auxiliar quien actuó en representación de la Fiscalía 16 de esta circunscripción judicial, puso a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos imputados FERNANDO ANTONIO GONZALEZ, ELYS ALEXANDER HIDALGO, PEDRO JOSE GONZALEZ y JOSE REVERON URBAEZ, ampliamente identificados en autos, quienes luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, indicó demostrado que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los Imputados referidos de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, asimismo solicito de conformidad con el articulo 193 de la Ley de Droga se ordene la destrucción por incineración de la sustancia incautada, y por ultimo solicito la incautación preventiva del vehiculo identificado en el acta policial correspondiente detenido con ocasión al ut supra mencionado procedimiento, conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica que rige la materia, Es todo..-

El Tribunal informa a los imputados FERNANDO ANTONIO GONZALEZ, ELYS ALEXANDER HIDALGO, PEDRO JOSE GONZALEZ y JOSE REVERON URBAEZ, ampliamente identificados en autos, de los hechos que le atribuye el ministerio publico como delito y las circunstancias por las cuales fueron aprehendidos, así mismo, del precepto constitucional que les exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos.

EL imputado FERNANDO ANTONIO GONZALEZ TOVAR, venezolano, natural de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, nacido en fecha 25-07-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio Carrasquelero, calle el canal, casa S/Nº al fina de la calle 13, Calabozo, Estado Guárico, hijo Maria Teodora Tovar (v) y Juvencio Antonio González (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.633.774, Calabozo, Estado Guárico, expuso:

“ Yo me encontraba trabajando en la mañana a las 9 de la mañana a las 11:00 de la mañana, cuando llegue almorzar estacione mi carro al frente de mi casa, comí y me salio para afuera, a reposar la comida, después llegaron los efectivos de la guardia nacional pegándonos a toditos contra el carro, revisaron la casa y el carro mió y no hallaron nada, al rato revisaron un canal lejos de mi casa y se aparecieron con un envoltorio, preguntándonos por un muchacho camisa rojo, le dije no se nada de ese muchacho, nos cayeron a golpe y nos quitaron la plata que teníamos en el bolsillo, todo lo que había hecho en la mañana en el carro mió, y me llevaron para el comando, ahí en el comando fue donde me dijeron aquí encontramos una droga dentro del carro tuyo, un guardia llamado machado nos dijo esa droga es de ustedes, yo le dije que ustedes la hallaron en el canal ahí nos cayeron mas a palos, ese carro lo revisaron mas 10 veces, le levantaron el capo y todo eso, soy un hombre que trabajo todos los días para poder mantener a mis hijos que están pequeños, me declaro inocente. A preguntas realizadas por la Fiscal y la Defensa respondió: 1) En el barrio carrasquelero. 2) Taxista. 3) El carro es mió. 4) Estaba estacionado. 5) Porque yo había llegado almorzar a mi casa, lo había parado. 6) Al frente de mi casa en todo la puerta. 7) Porque ese guardia, todo el tiempo, la otra vez me formo problemas porque yo le hice la carrera a su esposa y pensó que yo la estaba enamorando. Machado. 8) Yo no vi de donde salio ese envoltorio. 9) No jamás. 10) No consumo. 11) No tampoco estaba haciendo ningún favor. 12) Iba pasando José González. 13) Luís José es cuñado mió, porque fue a comer para mi casa. 14) Elys iba pasando por el frete de mi casa. 15) Si había mas personas. 16) Yolanda, Jessica. 17) No yo no cargo a esta gente en mi carro. 18) Yo soy hermano de la esposa de el.

EL imputado ELYS ALEXANDER HIDALGO HIDALGO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 01-12-1992, de 18 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle 4 al final entre carrera 7 y 8, casa N/S, Calabozo, Estado Guárico, hijo de Elizabeth Hidalgo (v) y desconoce al padre, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.236.746, expuso:

“ Yo acababa de llegar del trabajo, iba a comer y ellos estaban ahí que iban llegando, y agarraron a todo el mundo ahí, revisaron la casa, el carro y no hallaron nada adentro, había testigo como no hallaron nada ahí, después siguieron buscando y estaban buscando a un camisa roja, y como no hallaron al camisa roja nos sembraron eso ahí, nos entraron a golpes, y nos quitaron los reales y los teléfonos que teníamos de trabajar, siguieron buscando y no hallaron mas nadie, es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal y la Defensa respondió: 1) En la trinidad, calle 4 al final. 2) Acababa de llegar iba a comer, y me agarraron. 3) Si cerca del callejón yogui. 4) Si soy consumidor. 5) Marihuana. 6) Si nosotros nos conocemos. 7) Son conocidos. 8) Iba pasando por la calle. 9) Cruzando por el callejón yogui. 10) Tengo que pasar por la casa de Fernando. 11) Que si yo cargaba una camisa roja. 12) Yo no cargaba nada solo el teléfono y uno reales. 13) No estaba dentro de ese carro. 14) Tengo 18 años. 15) Como a las 12:00. 16) Una señora llamada Yolanda, Jessica y belkis. 17) Había varios, como 7. 18) No se como me relacionan. 19) Por la casa del señor Fernando a la derecha. 20) El estaba detenido con otro señor el cuñado.

EL imputado PEDRO JOSE GONZALEZ LOPEZ, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 21-10-1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado cerca del ambulatorio del Barrio Carrasquelero, calle 13 al final, casa Nº43, hijo de Sabina López (f) y José Vicente González (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.476.890, Calabozo, Estado Guárico, expuso:

“Resulta que venia saliendo de la casa de mi hermana con una vianda rumbo a la casa de mi papa, cuando estaban esos guardias, venia por todo el frente y me pararon a mi, me pegaron para allá, me sacaron unos reales y el celular, la llave de la casa me la votaron, me golpearon y cosas injustas, como van a decir que nosotros andábamos en carro, mas bien yo le dije al guardia que hay en la bicicleta esta la vianda y el dijo a mi no me interesa eso, hay testigo como yo soy un hombre serio, requisaron el carro y no hallaron nada, porque el carro estaba parado ahí, de ahí nos llevaron para el comando y nos golpearon para sacarnos información de quien era eso, que va ha saber uno, como uno va a `pagar por algo que no haga, es todo”. A preguntas realizadas por la Fiscal y la Defensa respondió: 1) Carrasquelero calle 13 al final. 2) Por la misma calle porque uno pasa para uno. 3) Para la casa de mi papa, a llevarle la comida. 4) Soy ayudante de albañil, y tengo un campito. 5) No consumo nada. 6) Nada nunca ni enredadaza. 7) Tienen ahí la alcabala, y como yo no debo nada seguí para adelante. 8) Si los tres muchachos. 9) Si ellos viven más aca. 10) No yo trabajo, e incluso tengo mi mujer operada. 11) Como a las 11:00 de la mañana. 12) Unos vecinos que estaban ahí. 13) Llevaba una vianda que iba a llevarle la comida a mi papa. 14) En una bicicleta de reparto. 15) Si ellos ya estaban ahí. Me quebró unas colonias. 16) No consumo droga ni vendo. 17) Las manos mías nunca han tocado nada de eso. 18) Injustamente y yo iba pasando a llevar comida. 18) Si tengo que pasar por la casa del señor Fernando. 19) Si al frete de la casa del señor Fernando. 20) Estaban ellos tres. 21) Yo comí donde mi hermana y venia por la calle asfaltada. 22) Estaba estacionada. 23) Había guardia donde quiera. 24) Lo revisaron a toda vista. 25) Vi como 6 guardias. 26) Si también los revisaron y nos sacaron dinero y celular. 27) El guardia se afinco con la bota. 28) Ahí estaba dos mujeres. 29) Solo estábamos nosotros.-

EL imputado LUIS JOSE REVERON URBAEZ, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 14-05-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Carrasquelero, calle 13 al final casa S/Nº, frente a una bodega cerca del modulo, hijo de Ana Josefa Urbaez (v) y Luís Eugenio Reverón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.684.067, Calabozo, Estado Guárico, expuso:

“ Yo llegaba del trabajo iba a comer y pase por la casa de mi hermana a almorzar, después que comí, salí para la calle agarre refresco para tomar, y cuando iba entrando me llamaron los guardias, revisaron el carro, toda la casa le dieron bastante vueltas, ahí nos quitaron plata, el teléfono, y nos esposaron, se pusieron a revisar al canal, y cuando llegaron del canal hallaron un paquete y nos llevaron para el comando y cuando llagamos allá dijeron que eso lo habían encontrado dentro del carro, eso no es así, ahí habían unos vecinos y cuando llegamos a la guardia nos golpearon, es todo”. A preguntas realizadas por la Fiscal y la Defensa respondió: 1) Carrasquelero calle 13 al final. 2) Yo me pare en la casa de mi hermana a comer. 3) No me dice nada, me paran y me revisan. 4) En la casa de el. 5) Iba para mi casa y me pare en la casa de el. 6) Yo iba llegando y la guardia iba llegando. 7) Revisaron la casa. 8) Volador y Ayudante de albañil. 9) No consumo droga ni vendo. 10) Como a las 11:30. 11) Los vecinos. 12) Jessica Reyes. 13) Nosotros estábamos sentados, nos metieron la droga en el carro. 14) Yo deje de comer y llego la guardia. 15) Iba a comer y me iba a trabajar. 16) Si pasan por la calle. 17) Ya estábamos nosotros ahí. 18) No compro droga. 19) Yo habia terminado de comer y llego la guardia estaba en el patio. 20) Fernando estaba en el patio.

La Defensa Privado hizo la siguiente intervención:

El Abg. PEDRO ELIAS VILLALOBOS: expuso: Ya hemos escuchado la versión de cada uno de los imputados, hemos visto como se han dado de los hechos, y hemos visto como han manifestado al tribunal su declaración, considero que este tribunal a verificado que eso es un montaje de droga, se debe a los que vemos día a día en la calle, la defensa a observado que nada tienen que ver mis patrocinados con es marihuana, yo considero que siendo aproximadamente las 12 del día cuando ellos se dirigían a comer a sus casas, en el acta no existe testigos de que lo que se realizo, la ley es muy clara cuando nos establece que no solo con el dicho de los funcionarios es suficiente para determinar la culpabilidad de los imputados, por este motivo mis defendidos son inocentes de los hechos que se imputan, solicito se les de libertad plena o una Medida cautelar menos gravosa a los fines de que la fiscal continué con la investigación, y si como dice el acta policial que no hay testigos, el día de mañana podría caerse el juicio por cuanto no hay testigos sino nada mas la droga encontrada por los funcionarios, observo que el señor Fernando tiene problemas con un funcionarios que no sabemos a fondo, que se investigue a los funcionarios que practicaron este detención, y declare la nulidad de las actas, es todo.


El Abg. ALDO NOVIELLO, expuso: “Vista la declaración de mi defendido, coincidieron en su declaración, no hay contradicción entre los dichos, ellos no andaban juntos, estamos ante lo que se llama un vulgar montaje, y no se encontraban dentro del vehiculo, y ratifico la exposición de mi colega, no hay flagrancia, solo que el señor Fernando tiene una rencilla por parte de este funcionario, le pido que este tribunal no hay elementos suficientes que demuestren la culpabilidad de mis defendidos, si es un sitio claro, una vecindad abierta, claramente la droga la siembran es la guardia, prácticamente los robaron sus celulares y dinero, los golpearon, esta defensa solicita una medida cautelar a los fines de continuar con la investigación, es todo”., quien luego de una narración relacionados con el presente acto, oída como han sido las declaraciones de mis defendidos, no existió orden de allanamiento, en actas solo consta un solo testigo, violando lo establecido en articulo 210 del COPP, me reservo para la siguiente fase la declaración de los propietarios de las motos, así como la documentación de las mismas; quien presenta y pone a la vista la documentación de las mimas a los fines de constatar con los datos que aparecen en actas; solicito se le conceda una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256, de las que este Tribunal considere pertinente, y de ser otorgadas serán cumplidas por mis defendidos cabalmente; es todo.

Este Tribunal de Control para decidir, observa: Oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, así como evidenciado lo reflejado en las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la defensa, destaca en cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, este juzgador, considera que la detención de los imputados de autos se realizó de manera flagrante, esto en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios actuante en el hecho de la comisión del delito que ha endilgado el Ministerio Público en la sala, que en las actas se destaca que los Imputados fueron aprehendidos con las sustancias que está prohibida por la Ley Orgánica de Drogas, situación esta prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la detención realizada a los Imputados como flagrante. Así se decide.-

En Relación al procedimiento, el Tribunal observando que el Ministerio Público ha solicitado se decrete la Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ajustado a derecho dar cumplimiento a la SENTENCIA N° 266 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15-02-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, una vez que fueron revisadas minuciosamente las actas traídas al Tribunal, la declaración de los Imputados, se pudo colegir que efectivamente los Imputados fueron Aprehendidos en el lugar donde supuestamente se encontró la sustancia prohibida; declarándose sin lugar el pedimento realizado por el Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario, todo ello en razón a que se declaró con lugar la detención flagrante y acordando la remisión de las actuaciones al Tribunal unipersonal de Juicio que le corresponda conocer, quien deberá convocar a Juicio Unipersonal dentro de los 15 días siguientes al recibo de la presente causa, se emplazó a las partes concurrir al Tribunal de juicio competente, conforme lo preceptúa nuestro texto Adjetivo Penal, en su artículo 373 .-
A tales efectos estableció la sala en la citada sentencia:
“Por último, en fecha tan reciente como el 21 de junio de 2006, la Sala Constitucional ratificó la obligación de aplicación del procedimiento abreviado que preceptúa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiente a la declaración judicial de la situación de flagrancia, si bien en dicho caso se declaró la improcedencia in limine litis del amparo, pero ello porque, en definitiva, la Sala –no obstante que reconoció la referida obligatoriedad- no apreció lesión constitucional que derivara de la decisión de judicial de aplicación del procedimiento ordinario y, porque, además, al momento de la interposición de la pretensión de tutela, ya el proceso se encontraba en trámite de constitución del Tribunal Mixto y concluyó, por tanto, esta juzgadora, que habría constituido una reposición inútil la orden de que se siguiera el procedimiento abreviado. En el presente caso, se trata de una situación inversa, en la cual, en consecuencia, no se aprecia la existencia de tal riesgo de lesión constitucional, ya que, a través de la decisión que se impugnó, la Corte de Apelaciones falló, de conformidad con el prerreferido artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina interpretativa de esta Sala Constitucional, que la causa se tramitara conforme al procedimiento abreviado en cuestión. Así se expresó esta juzgadora, en su antes citada decisión:….”


Ahora bien, en atención a la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la representación fiscal de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa este juzgador que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscitaron en fecha 10-01-2011, igualmente observa el Tribunal una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se le atribuye, los cuales constan en autos, y se reproducen en su totalidad para lograr la finalidad del procedimiento, adminiculado al principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, en cuanto a no tener recursos para evadir la justicia, no tiene igualmente antecedentes penales, tienen arraigo en la jurisdicción dada por el domicilio familiar y laboral, el apoyo familiar a favor de este, circunstancias estas que hace presumir que los mismos se someterán a la prosecución del proceso, mas los alegatos de la defensa fueron acogidos por el Tribunal en lo que respecta a que es imposible a que a medio día en la vía pública fuere imposible la localización de dos testigos para la realización del procedimiento, más las declaraciones de los Imputados que deben ser apreciadas como medios de defensa por este Juzgado, en consecuencia el Tribunal en lugar de la Privación de Libertad solicitada ACORDÓ: imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados FERNANDO ANTONIO GONZALEZ TOVAR, ELYS ALEXANDER HIDALGO HIDALGO, PEDRO JOSE GONZALEZ LOPEZ y LUIS JOSE REVERON URBAEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal Penal y 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en presentaciones cada siete (7) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Se les informó a los imputados de autos, que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO GONZALEZ TOVAR, ELYS ALEXANDER HIDALGO HIDALGO, PEDRO JOSE GONZALEZ LOPEZ y LUIS JOSE REVERON URBAEZ, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran dentro de uno de los supuestos previsto el en referido articulo. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud en relación al Procedimiento Ordinario, de acuerdo a la Sentencia Nº 266, de fecha 15-07-2007, de Sala de Constitución, ponente Pedro Rafael Raida Hazz. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados FERNANDO ANTONIO GONZALEZ TOVAR, ELYS ALEXANDER HIDALGO HIDALGO, PEDRO JOSE GONZALEZ LOPEZ y LUIS JOSE REVERON URBAEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal Penal y 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en presentaciones cada siete (7) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se declara sin lugar la Medida Privativa Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados, y de igual se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa. QUINTO: Se ordena dejar a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) el vehiculo incautado en la presente investigación de conformidad el articulo 183 de la Ley Orgánica que rige la materia. SEXTO: Se ordena de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Droga la destrucción por incineración de la sustancia incautada. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, quien deberá convocar directamente el Juicio Oral y Público para que se celebre dentro de los 10 a 15 días siguientes al recibo de las actuaciones. Decisión esta que se imparte de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar las partes presentes de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. LUIS ALBERTO PINO.-

LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.-