REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000128
ASUNTO : JP11-P-2011-000128


JUEZ TEMPORAL: ABG. LUIS ALBERTO PINO
DECISIÓN: SE ACORDÓ LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y SE DECRETÓ LA LIBERTAD PLENA DEL APREHENDIDO.- DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.-
________________________________________________


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia seguida al ciudadano WILLIAM ENRIQUE GUEVARA TORRENEGRA, venezolano, titular de la ciudadanía colombiana Nº 1.045.166.625, natural de Barranquilla- Colombia, fecha 21/01/85, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en Barrio José Antonio Páez, Calle guarico, casa s/n en el taller de Eberth, Calabozo Estado Guárico, por la Presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estuvo asistido legalmente por el defensor Privado ABG. MIGUEL MOLINA; En virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Guárico, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal a imponer.

El Tribunal informa de manera clara y sencilla al imputado antes identificado, el hecho punible que les atribuye el Ministerio Publico, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de los fundamentos de derechos y las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos.

LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DUBILEIS APODACA, fiscal 2° de esta jurisdicción penal, puso a la disposición de éste Tribunal al ciudadano WILLIAM ENRIQUE GUEVARA TORRENEGRA, venezolano, titular de la ciudadanía colombiana Nº 1.045.166.625, ampliamente identificado en autos, quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, indicó que está demostrado que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado referido de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para así ahondar en las investigaciones.

El Tribunal informa al imputado WILLIAM ENRIQUE GUEVARA TORRENEGRA, venezolano, titular de la ciudadanía colombiana Nº 1.045.166.625, natural de Barranquilla- Colombia, fecha 21/01/85, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en Barrio José Antonio Páez, Calle guarico, casa s/n en el taller de Eberth, Calabozo Estado Guárico, de los hechos que le atribuye el ministerio publico como delito y las circunstancias por las cuales fue aprehendido, así mismo, del precepto constitucional que les exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos.

El Imputado WILLIAM ENRIQUE GUEVARA TORRENEGRA, venezolano, titular de la ciudadanía colombiana Nº 1.045.166.625, natural de Barranquilla- Colombia, fecha 21/01/85, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en Barrio José Antonio Páez, Calle guarico, casa s/n en el taller de Eberth, Calabozo Estado Guárico, quien expuso:

“… La fiscal del Ministerio Publico indica que la detención se hizo a las 8 de la noche, cuando en realidad ocurrió a las 5 de la tarde, donde tengo de testigo a uno de los dueños de los vehículos que tenemos en el taller el profesor Rafael Zurita, cuando los funcionarios llegaron yo estaba trabajando ese carro, y los funcionarios llegaron empezaron a preguntarnos donde estaban los dueños de los carros y yo le dije que ahí se encontraba uno de los dueños de un carro, y los papeles los teníamos ero en cada vehiculo, y comenzaron agarrarle las placas de los carros, luego de eso, pasó como una hora me dijeron que yo estaba detenido que me fuera con ellos, y cuando llegue ala PTJ, consigo que habían encontrado un arma de fuego en el patio de la casa donde vivo, primero me pidieron plata para dejarme en libertad y yo le s dije que plata de donde si yo lo que estaba era trabajando cuando me detuvieron, no tenia plata para darles, es todo”. La Fiscal del Ministerio Publico no interrogó al imputado. Fue interrogado por el Defensor Privado.”.-


La Defensa Privada ABG. MIGUEL MOLINA, expuso al Tribunal entre otros puntos: “…oída como ha sido la declaración de mi defendido, se puede observar que existe una contradicción en cuanto a la hora de la aprehensión, solicita la nulidad del Registro en el sitio donde aprehendieron a mi representado, ya que no cumplió con lo establecido en el articulo 210 del COPP, en virtud de que no fue expedida la Orden de allanamiento, y en el lugar no se estaba cometiendo ningún hecho delictivo, que los hiciera vulnerar este principio de protección a la inviolabilidad del domicilio, prescindiendo de la orden exigida taxativamente, así como tampoco se cumplió con el requisito indispensable como es que se efectuara en la presencia de dos testigos presénciales, por tal motivo, dicho acto es nulo de nulidad absoluta y así pido sea acordado por este Tribunal, por lo que solicito sea acordada una libertad plena, es todo.


Este Tribunal de Control para decidir, observa: Oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, así como evidenciado lo reflejado en las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la defensa, en especial puede apreciar este Sentenciador del legajo de actuaciones que efectivamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, ingresaron al recinto privado del investigado sin Orden Judicial y sin mediar a juicio de quien decide motivo que lo justifique; tal conducta asumida por los funcionarios actuantes es severamente castigado por nuestro legislador patrio en sus artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 47 establece que el hogar domestico y todo recinto privado de personas es INVIOLABLE y no podrán ser allanados, sino mediante ORDEN JUDICIAL, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones judiciales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Por su parte la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 12, establece que nadie será objeto de ingerencias arbitrarias en su domicilio.

Sin embargo tal como lo refiere el artículo 47, este derecho no es absoluto, sino que presenta tres limitaciones a considerar, siendo principalmente dos las de interés en el proceso penal, como lo son el evitar la perpetración de un hecho punible, ejecutar y hacer cumplir una decisión judicial. Debiendo interpretarse su limitación de forma excepcional, estricta y restrictiva.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Título VII, Capítulos I y siguientes, específicamente en los artículos 210 al 213, establece el Allanamiento como una actividad probatoria, que se dicta o solicita con la finalidad de recabar evidencias o pruebas en el hogar domestico o recinto privado de personas, durante el curso de una investigación penal.

En la presente Investigación penal, los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, actuaron a Juicio de quien decide al margen del contenido del artículo 47 Constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con su conducta Normas y Garantías de Rango Constitucional así como de orden legal, por lo que el Tribunal consideró que las actuaciones judiciales traidas por la representación fiscal se encuentra afectadas de NULIDAD ABSOLUTA, no quedandole a este Tribunal otro medio que ACORDAR: la nulidad absoluta del acta de investigación penal de fecha 17/01/2011 levantada por los funcionarios del CICPC que riela a los folios 1 y 2, de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de los artículos 47 y encabezamiento del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la aplicación de los artículos 2, 26 y 257 del mismo texto constitucional y Por ende se acordó la LIBERTAD PELNA del Investigado, por no estar sustentada su Aprehensión en elemento de convicción legitimo conforme a las normas indicadas. Se declaró Sin Lugar los pedimentos realizados por el ministerio Público y con lugar la solicitud de libertad formulada por la defensa.- Así se establece.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: : PRIMERO: Se decreta la nulidad absoluta del acta de investigación penal de fecha 17/01/2011 levantada por los funcionarios del CICPC que riela a los folios 1 y 2, de las actuaciones traídas por el MP, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de los artículos 47 y encabezamiento del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la aplicación de los artículos 2, 26 y 257 del mismo texto constitucional. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano imputado WILLIAM ENRIQUE GUEVARA TORRENEGRA, venezolano, titular de la ciudadanía colombiana Nº 1.045.166.625, natural de Barranquilla- Colombia, fecha 21/01/85, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en Barrio José Antonio Páez, Calle guarico, casa s/n en el taller de Eberth, Calabozo Estado Guárico. TERCERO: Acuerda la remisión de copia certificada de las actuaciones a la fiscalía superior a los fines de que determine o no sui se cometió ilícito penal alguna por los funcionarios actuantes en el presente asunto. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad Plena desde la sala de audiencias. Decisión esta que se imparte de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de conformidad con los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad.- Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. LUIS ALBERTO PINO.-

LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.