REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000167
ASUNTO : JP11-P-2011-000167


JUEZ TEMPORAL: ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
IMPUTADO: JOSE ELENIEL CARDOZA TIRADO.-
DEFENSA: ABG. IVAN FRANCISCO HERRERA.-
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE.-
DECISIÒN: SE CONCEDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-



Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-0000167, seguido al ciudadano imputado: JOSE ELENIEL CARDOZA TIRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.384.578, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 18/08/80, de 30 años de edad, hijo de Maria Tirado (v) y José Ramón Cardoza (v), de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciada en Barrio Vicario III, carrera 3, Nº 13 frente a la casa de la mama de Jesús López, Calabozo, Estado Guarico, teléfono: 0414-5290394, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estuvo asistido legalmente por la Defensa Privada ABG. IVAN HERRERA VELASQUEZ; En virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal a imponer.

El Tribunal informó de manera clara y sencilla al imputado antes identificado, el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico en la sala, la Presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de sus derechos, de los hechos y de las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos.

LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DUBILEIS APODACA Fiscal 2° AUXILIAR del Ministerio Público de esta jurisdicción penal en representación de la fiscalía 16º, puso a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE ELENIEL CARDOZA TIRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.384.578, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 18/08/80, de 30 años de edad, hijo de Maria Tirado (v) y José Ramón Cardoza (v), de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciada en Barrio Vicario III, carrera 3, Nº 13 frente a la casa de la mama de Jesús López, Calabozo, Estado Guarico, teléfono: 0414-5290394, quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, indicó que está demostrado en los autos, que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado referido de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, y por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para así ahondar en las investigaciones.

El Tribunal informa al imputado ampliamente identificado en autos, de los hechos que le atribuye el ministerio publico, del delito imputado y su calificación jurídica y de las circunstancias por las cuales fue aprehendido, así mismo, lo impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos.

El IMPUTADO: JOSE ELENIEL CARDOZA TIRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.384.578, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 18/08/80, de 30 años de edad, hijo de Maria Tirado (v) y José Ramón Cardoza (v), de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciada en Barrio Vicario III, carrera 3, Nº 13 frente a la casa de la mama de Jesús López, Calabozo, Estado Guarico, teléfono: 0414-5290394, luego de ser identificado expuso:

”… El miércoles estaba yo en mi casa y recibí la llamada de Felipe que es PTJ para que le hiciera una carrera, yo le dije que yo no iba ese día trabajar; a las 09:30 a.m. me llama un funcionario de la PTJ de nombre FranK, yo le dije que no había salido y que yo estaba acostado; el me siguió mandando mensajes, yo salí y lo fui a buscar a la subdelegación, allí vi que venían cuatro funcionarios y todos se me montan en el carro y uno me muestra la pistola y yo reconozco a Enzo Pirilla, ellos me dice que me mueva hacia la morgue y ellos me decían que buscara la droga, estaba un inspector de Caracas, yo a ellos los conozco a todos; ellos me decían que les buscara la caleta y me dijeron si conocía a un tal Darwin, luego me metieron a dentro de la morgue y allí me dijeron que me iban a sembrar, allí me pusieron periódico con tirro en la boca y me empezaron a dar golpes por todas partes; me torturaban tanto física como psicológicamente; yo a ellos los conozco y les he dado suficientemente confianza para que me trataran de esa manera; yo les dije que nunca he estado en esas cosas y que ellos todos me conocen y me dijeron que estaba preso y me pedían ochenta millones para dejarme en libertad y yo les dije que yo no podía conseguir eso y me dejaron preso, es todo.”.-

El Defensor Privado ABG. YVAN FRANCISCO HERRERA VELASQUEZ, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, solicito se le otorgue la LIBERTAD PLENA a mi defendido, por cuanto los hechos plasmados en el presente expedientes por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones se demuestra que a mi representado, vista que no optó por su pretensión optaron por sembrarle esta sustancia, ya que los hechos que plasman los funcionarios son totalmente falsos y no fueron los que sucedieron, ya que mi representado fue llamado vía telefónica por un funcionario de esa delegación para que le hiciera supuestamente una carrera y en el momento que estaba dentro de las instalaciones fue objeto de amenaza y maltrato por dichos funcionarios, y extorsionado a pagar cierta cantidad de dinero para ser dejado en libertad; Es todo.

Este Tribunal de Control para decidir, observa: Oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, así como evidenciado lo reflejado en las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la defensa, destaca en cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, este juzgador, considera que la detención de JOSE ELENIEL CARDOZA TIRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.384.578, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 18/08/80, de 30 años de edad, hijo de Maria Tirado (v) y José Ramón Cardoza (v), de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciada en Barrio Vicario III, carrera 3, Nº 13 frente a la casa de la mama de Jesús López, Calabozo, Estado Guarico, teléfono: 0414-5290394, se realizó de manera flagrante, esto en virtud de que el mismo fue aprehendido con evidencias que hacen suponer su participación en los hechos que ha endilgado el Ministerio Público en la sala de audiencia y en presencia de las partes, situación esta prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la detención realizada como flagrante.

De igual manera y habiendo señalado la fiscalía actuante que hay diligencias de investigación que llevar a cabo para el esclarecimiento total de los hechos, el Tribunal estima procedente acordar tal requerimiento, sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, que permita la continuación de la investigación, al observar la necesidad de completar las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos e investigados, esto es a los efectos de establecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa este juzgador que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscitaron en fecha 19-01-2011, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad de JOSE ELENIEL CARDOZA TIRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.384.578, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 18/08/80, de 30 años de edad, hijo de Maria Tirado (v) y José Ramón Cardoza (v), de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciada en Barrio Vicario III, carrera 3, Nº 13 frente a la casa de la mama de Jesús López, Calabozo, Estado Guarico, teléfono: 0414-5290394, en los hechos que se le atribuye, los cuales constan en autos, y se reproducen en su totalidad para lograr la finalidad del procedimiento, pero, no obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, en cuanto a no tener recursos para evadir la justicia, no tiene igualmente antecedentes penales, tiene arraigo en la jurisdicción dada por el domicilio familiar y laboral, el apoyo familiar a favor de este, circunstancias estas que hace presumir que el mismo se someterá a la prosecución del proceso, en consecuencia, se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSE ELENIEL CARDOZA TIRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.384.578, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 18/08/80, de 30 años de edad, hijo de Maria Tirado (v) y José Ramón Cardoza (v), de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciada en Barrio Vicario III, carrera 3, Nº 13 frente a la casa de la mama de Jesús López, Calabozo, Estado Guarico, teléfono: 0414-5290394, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3º consistente en Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la defensa.-
Se les informó al imputado JOSE ELENIEL CARDOZA TIRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.384.578, ampliamente identificado en autos, que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano Imputado JOSE ELENIEL CARDOZA TIRADO, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación de la sustancia decomisada a tenor de lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Drogas. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se acuerda remitir una copia certificada a la Fiscalia Superior de esta Estado a los fines de que el mismo considere o no una apretura de investigación a los funcionarios actuantes. SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Decisión esta que se imparte de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar las partes presentes de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. LUIS ALBERTO PINO.-

LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.