REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000724
ASUNTO : JP11-P-2007-000724


DECISIÓN: SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.-

JUEZ TEMPORAL: LUÍS ALBERTO PINO.


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en el asunto Nº JP11-P-2010-002436, seguida en contra del AUGUSTO JOSE BLANCO ALAS, venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 01/01/1976, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Augusto José Blanco y Rosa Amelia Alas de Blanco, residenciado en el Barrio Cruz del Perdón, calle Las Marías casa N° 18 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-12.990.434, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 eiusdem con la aplicación de la agravante e3stablecida en el artículo 217 de la Ley de Protección del niño y del Adolescente; en perjuicio de las niñas GINA MARCELA ARIZA GAMEZ Y MARIA JOSE ROBLES SEIJAS, quien se encontraba debidamente asistido por la defensa Pública Abg. TANIA URBANEJA; Audiencia Preliminar la cual fue presenciada y decidida por la Jueza titular de este Despacho Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GÁMEZ, quien se encuentra actualmente de reposo médico prescrito; ahora bien siendo designado suplente especial para cubrir el referido reposo médico a la Jueza titular, y no siendo el mismo juez quien dicto la dispositiva de la referida decisión, al respeto quien suscribe se Aboca al conocimiento del presente asunto invocando para ello sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 640, Expediente Nº 07-1704, de fecha 24-04-2008, que sobre este respecto dejó sentado:
“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez. …”

Es por lo que de conformidad con las previsiones contenidas en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Sentenciador a fundamentar la decisión de fecha 09-06-2010 en la causa Nº JP11-P-2007-000724.-



Se dio inicio a la audiencia, vista la Acusación presentada por el Ministerio público en el lapso de ley, una vez verificada la presencia de las partes, se informó el motivo de la audiencia, así como la advertencia de no ventilar cuestiones propias del debate oral y publico.

La Representación Fiscal del Ministerio Público ABG. RAFAEL BARRERA, presentó formal acusación en contra del ciudadano AUGUSTO JOSE BLANCO ALAS, venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 01/01/1976, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Augusto José Blanco y Rosa Amelia Alas de Blanco, residenciado en el Barrio Cruz del Perdón, calle Las Marías casa N° 18 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-12.990.434, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 eiusdem con la aplicación de la agravante e3stablecida en el artículo 217 de la Ley de Protección del niño y del Adolescente; en perjuicio de las niñas GINA MARCELA ARIZA GAMEZ Y MARIA JOSE ROBLES SEIJAS; por lo que solicitó la admisión total de la presente acusación, así como los medios probatorios por ser lícitos necesarios y pertinentes, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y pruebas ofrecidas las cuales consta en las actuaciones, a los folios 52 al 59 de la pieza Nº 01 de la pieza Nº 01 de las actuaciones; a los fines de que se admita la acusación así como los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas fundamentos de la imputación ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento del ya prenombrado acusado, por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS CON CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 eiusdem con la aplicación de la agravante e3stablecida en el artículo 217 de la Ley de Protección del niño y del Adolescente; en perjuicio de las niñas GINA MARCELA ARIZA GAMEZ Y MARIA JOSE ROBLES SEIJAS, en consecuencia requirió que la acusación sea admitida en su totalidad y los medios probatorios ofertados y especificada su necesidad, utilidad y pertinencia, los cuales no son contrarias a derecho, así mismo se realice el enjuiciamiento público del imputado antes identificados plenamente.

El Tribunal informa al imputado AUGUSTO JOSE BLANCO ALAS, venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 01/01/1976, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Augusto José Blanco y Rosa Amelia Alas de Blanco, residenciado en el Barrio Cruz del Perdón, calle Las Marías casa N° 18 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-12.990.434; sobre las circunstancias detalladas de la acusación fiscal en su contra y los delitos por el cual se le acusa, se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que le es propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio, así como del contenido del artículo 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de Hechos;

El Imputado Ciudadano AUGUSTO JOSE BLANCO ALAS, venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 01/01/1976, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Augusto José Blanco y Rosa Amelia Alas de Blanco, residenciado en el Barrio Cruz del Perdón, calle Las Marías casa N° 18 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-12.990.434, Señaló al declarar de manera voluntaria que admite los hechos y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el tribunal, en ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso que solicita, que no volverá a suceder, y esta arrepentido de lo sucedido, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, de igual manera pide disculpa por las molestias ocasionadas al Estado, esto de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa PÚBLICA ABG. Tania Urbaneja, expuso: visto que su defendido va hacer uso de los medios alternativos como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL del Proceso, es por lo que solicito acuerde el mismo, se le mantenga su libertad y se le imponga las condiciones que a bien disponga este Juzgado ya que mi patrocinado están dispuesto a dar cumplimiento a lo mismo, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo.

Este Tribunal para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO: En audiencia preliminar fue ratificada la Acusación fiscal presentada en el lapso de ley, la cual llena los requisitos dispuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, por tanto se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del Ciudadano AUGUSTO JOSE BLANCO ALAS, venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 01/01/1976, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Augusto José Blanco y Rosa Amelia Alas de Blanco, residenciado en el Barrio Cruz del Perdón, calle Las Marías casa N° 18 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-12.990.434, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 eiusdem con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley de Protección del niño y del Adolescente; en perjuicio de las niñas GINA MARCELA ARIZA GAMEZ Y MARIA JOSE ROBLES SEIJAS, en virtud de que existen suficientes elementos probatorios del referido Delito que involucra la responsabilidad penal por parte del imputado de autos, conformen constan de manera detallada en el escrito acusatorio que consta en el expediente a los folios del 36 al 44 de la pieza 01 del asunto jurídico, del hecho ocurrido en fecha 06-04-2007.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, documentales y testimoniales, señaladas y especificadas en el escrito de Acusación, inserto en la presente causa, todas ellas necesarias, pertinente, y útiles; para ser debatidas en el juicio oral y público correspondiente, y así esclarecer los hechos y lograr la finalidad del procedimiento, las cuales constan en auto y se dan por reproducidas en su totalidad, en aras de verificar y determinar la verdad de lo hechos, por lo que en consecuencia se admiten conforme el articulo 330 ordinal 9° Ejusdem.

TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas respectivas, el tribunal le explicó al imputado ciudadano AUGUSTO JOSE BLANCO ALAS, los medios alternativos aplicables y el procedimiento especial por ADMISISÓN DE LOS HECHOS, así como las consecuencias de ello, y luego de conferir nuevamente la palabra al acusado, este manifestó que entiende de manera clara y precisa los hechos por los cuales les acusó la fiscalía del Ministerio Público, y admitió los hechos y solicitó el beneficio de suspensión condicional del proceso, sobre el cual la defensa técnica realizo la respectiva motivación, en ocasión a ello conforme a la ley se solicito la opinión fiscal, señalando esta opinión Fiscal favorable respecto al asunto que nos ocupa, en virtud de que tal institución jurídica es procedente conforme a la ley penal adjetiva penal; En consecuencia, por tales razonamiento este Tribunal considera, ajustado a la ley en virtud de la admisión de los hechos realizada, la procedencia de la alternativa de prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, por estar esta dentro de los parámetros legales, ya que la posible pena a imponer no excede de cuatro años máximo, el imputado admitió su responsabilidad, ha tenido buena conducta predelictual en vista que no consta antecedentes policiales ni penales que involucren en investigación penal o hecho delictivo alguno, y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y se comprometió a cumplir las condiciones a que el tribunal imponga, en ocasión a ello el ministerio público emitió su opinión favorable al respecto, por estar dentro de lo dispuesto en la ley adjetiva penal, y ser procedente el mismo; En virtud de lo explicado a todas luces es evidente que se cumple con los requisitos de la ley, procediendo en consecuencia, la aplicación de la suspensión condicional del proceso, por lo que este tribunal acuerda conforme a la ley adjetiva penal, por el lapso de UN (01) AÑO y se le impone la siguiente condición a cumplir por parte de OLIVO GONZALEZ ANDRADE, venezolano, natural de San Miguel, Estado Táchira, nacido en fecha 03-06-1958, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, hija de Francisca Maria Andrade (f) y José Antonio González (f), domiciliado en Sector la represa, Simón Bolívar, calle las flores, casa Nº 03, al lado de la Escuela, teléfono 0416-1538617, titular de la cedula de identidad Nº 8.110.445; de conformidad con lo establecido en el articulo 44° del Código Orgánico Procesal Penal: Presentarse cada durante un (01) año por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, e igualmente se le impone como condición hacer donaciones de materiales escolares cada dos (02) meses por el lapso de un (01) año ante la Unidad Educativa Bello Horizonte, ubicada en la Urbanización Misión de Arriba de esta ciudad. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISION
Por los razonamientos anteriores, Este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 12º del Ministerio Público del Estado Guárico, solamente por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, en cuanto no se evidencia en las actas que exista concurso real del delito; en contra del ciudadano AUGUSTO JOSE BLANCO ALAS, venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 01/01/1976, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Augusto José Blanco y Rosa Amelia Alas de Blanco, residenciado en el Barrio Cruz del Perdón, calle Las Marías casa N° 18 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-12.990.434, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de las niñas GINA MARCELA ARIZA GAMEZ Y MARIA JOSE ROBLES SEIJAS, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida parcialmente la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto y solicitando la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso, es todo. En consecuencia, vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos ciudadano AUGUSTO JOSE BLANCO ALAS, (ampliamente identificado), este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, determinando su delegado de prueba cada cuanto se presentará por el lapso de un (01) año, igualmente se le impone como condición hacer donaciones de materiales escolares cada dos (02) meses por el lapso de un (01) año ante la Unidad Educativa Bello Horizonte, ubicada en la Urbanización Misión de Arriba de esta ciudad. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de informar sobre las presentaciones. Oficiar a la Unidad Educativa Bello Horizonte ubicada en la Urbanización Misión de Arriba informando sobre las donaciones de materiales escolares que el acusado realizará cada dos (02) meses por un lapso de un (01) año. CUARTO: Se ordenó la notificación del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Oficio lo conducente; Se funda la presente decisión en los artículos 1, 12, 13, 23, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 326, 329, 330, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 24, 26, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Se ordena la publicación del presente auto, y dejar copia debidamente autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04.-
LA SECRETARIA

ABG. LUIS ALBERTO PINO ABG. YILITZA FLORES A.-