REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000706
ASUNTO : JP11-P-2009-000706
JUEZ TEMPORAL: ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
FISCALÍA: 18º DEL MINISTERIO PÙBLICO
IMPUTADOS: NEPTALÍ CRITOBAL, ABBI OLIVO, ENZO PIRELA, OCTAVIO MEDINA Y FÉLIX ALFONZO.-
VÍCTIMA: CARLOS EDUARDO DUBOY y CARLOS ANTONIO TERAN.-
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-
_____________________________________________________
Revisadas como fueron exhaustivamente las presentes actuaciones, contentivas de la causa seguida contra los funcionarios NEPTALÍ CRITOBAL, ABBI OLIVO, ENZO PIRELA, OCTAVIO MEDINA Y FÉLIX ALFONZO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previstas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento de los hechos en agravio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DUBOY y CARLOS ANTONIO TERAN; cuyo acto conclusivo fue presentado en fecha 09-11-2010; este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes observaciones :
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscal del ministerio Público quien, haciendo uso de las facultades conferidas en la ley, solicitó mediante escrito presentado en fecha 09-11-2010, fuere decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos: NEPTALÍ CRITOBAL, ABBI OLIVO, ENZO PIRELA, OCTAVIO MEDINA Y FÉLIX ALFONZO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, argumentado la representación fiscal que analizó en conjunto las actas fiscales y no existen suficientes elementos de convicción para comprobar las supuestas lesiones sufridas por las victimas CARLOS EDUARDO DUBOY y CARLOS ANTONIO TERAN; también expresó la ciudadana Fiscal que en varias oportunidades citó tanto por escrito como vía telefónica a las víctimas, a los fines de que aportaran a la investigación elementos necesarios para esclarecer lo acontecido; tampoco asistieron al médico forense a realizarse los exámenes de rigor y determinar así el carácter de las lesiones sufridas, de igual manera argumento la fiscal, que no asistieron al despacho fiscal a los fines de ampliar su declaraciones para determinar las responsabilidades de los funcionarios investigados, por lo que ese Ministerio Público consideró ajustado a derecho solicitar como en efecto lo hizo el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a los imputados NEPTALÍ CRITOBAL, ABBI OLIVO, ENZO PIRELA, OCTAVIO MEDINA Y FÉLIX ALFONZO.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La presente causa se inició en fecha 21 de Mayo de 2009, en virtud de la APREHENSION de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO DUBOY y CARLOS ANTONIO TERAN, en procedimiento de flagrancia practicado por los funcionarios que se encuentran señalados en este fallo como Imputados, y remitida en fecha 09 de Junio del 2009 compulsa de las actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público que con tal carácter hoy peticiona ante este Juzgado el Sobreseimiento de la causa en favor de los funcionarios actuantes, cuya investigación penal inició médiante auto de fecha 17 de Junio del 2009 y que riela al folio 74 de la única pieza jurídica de este asunto penal.-
En fecha 09 de Noviembre del 2010, la Fiscalia 18 del Ministerio Publico, presenta como ACTO CONCLUSIVO de la investigación, el cual corre inserto a los folios (108 al 125), EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318. 1 Del Código Orgánico Procesal penal, en favor de los funcionarios NEPTALÍ CRITOBAL, ABBI OLIVO, ENZO PIRELA, OCTAVIO MEDINA Y FÉLIX ALFONZO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAES, previstas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos en agravio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DUBOY y CARLOS ANTONIO TERAN.-
En este mismo orden se observa que la Fiscal 18 del Ministerio Público alega que solicita el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto la investigación arrojó como resultado que, el hecho objeto del proceso y que dio inicio a la averiguación penal no se realizó y no existe basamento legal alguno que haya sido incorporado en la investigación en mención, por cuanto de manera lícita y transparente no se pudo demostrar que los ciudadanos imputados NEPTALÍ CRITOBAL, ABBI OLIVO, ENZO PIRELA, OCTAVIO MEDINA Y FÉLIX ALFONZO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, hubieren cometido ilícito alguno, debido a que el delito investigado es el de LESIONES PERSONALES, previstas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos en agravio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DUBOY y CARLOS ANTONIO TERAN y éstos (LAS VÍCTIMAS) nunca comparecieron por ante la oficina fiscal, a colaborar con las averiguaciones tampoco asistieron al medico forense a realizarse los exámenes de rigor y determinar así el carácter de las lesiones que presuntamente sufrieron.-
Ahora bien, advierte este sentenciador que siendo la Fiscalía del Ministerio Público el titular de la acción Penal, conforme lo establecen los Artículos 11 y 24 en concordancia con los Artículos 108 y 111 todos del Código Orgánico Procesal penal, considera el Tribunal procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscal 18 del Ministerio Público, al considerar previo análisis y estudios de las actas fiscales, que no existen elementos de convicción para fundamentar el enjuiciamiento de los ciudadanos NEPTALÍ CRITOBAL, ABBI OLIVO, ENZO PIRELA, OCTAVIO MEDINA Y FÉLIX ALFONZO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, estimándose en virtud de estas circunstancias que: “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados; ello conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el Artículo 318. ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de NEPTALÍ CRITOBAL, ABBI OLIVO, ENZO PIRELA, OCTAVIO MEDINA Y FÉLIX ALFONZO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAES, previstas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos en agravio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DUBOY y CARLOS ANTONIO TERAN. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 323 y 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos NEPTALÍ CRITOBAL, ABBI OLIVO, ENZO PIRELA, OCTAVIO MEDINA Y FÉLIX ALFONZO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previstas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos en agravio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DUBOY y CARLOS ANTONIO TERAN, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena la Notificación del presente auto de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena que una vez firme la presente decisión se archiven definitivamente las actuaciones. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal, al Archivo Judicial.- Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo.- Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 04
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.-
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste LA SECRETARIA.-